JAQUELINE TORRES MARIN EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Beatriz Loman para deducir recurso de amparo en favor de Jaqueline Torres Marín, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte de Colombia N° AS183469, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Juan Ramón Salazar Céspedes, ambos con domicilio en Palacio La Moneda S/N, comuna de Santiago, debido a vulneración a su libertad ambulatoria por la dictación de la Resolución Exenta N° 21023984 de 4 de noviembre del año 2021, que rechazó su solicitud de regularización migratoria, disponiendo el abandono del país. Expresa que su representada ingresó al país el 27 de enero del año 2020, en calidad de turista y que el 13 de abril de 2021 inició su solicitud de regularización migratoria, la que fue rechazada mediante la resolución impugnada, que dispuso además el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días. Agrega que aquello se debió a que la amparada no acompañó certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado. Indica que la ley Nº 19880 establece que se debe otorgar un plazo de 5 días hábiles para subsanar la solicitud o requerir antecedentes adicionales, el que además puede ser ampliado a 120 días corridos según lo dispuesto en la resolución exenta N°2.933 del Ministerio del Interior y Seguridad Nacional. Así, sostiene que no se le otorgó dicho plazo a la recurrente, vulnerando el debido proceso. Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 21023984 (sic), ordenando a la recurrida otorgar un nuevo plazo para subsanar la solicitud de regularización migratoria. Segundo: Que dando cumplimiento a lo ordenado, comparece Ximena Belmar Gallardo, Prefecta, Jefa de Prefectura de Migraciones y Policía Internacional Metropolitana, señalando que la persona en cuyo favor se recurre registra como último movimiento migratorio la entrada al territorio nacional el 27 de enero de 2020 desde Colombia. Agrega que no ma
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones fueron llevadas a cabo la autoridad migratoria según las normas especiales del procedimiento, como son la Ley N°21.325 y la Resolución Exenta N°1769. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Quinto: Que el de autos, entonces, se trata de un recurso ligado a la garantía prevista en el artículo 19, número 7, de la Constitución Política de la República, y cabe ser entendido en sintonía con lo dispuesto en la letra b) de este precepto, en cuanto prescribe que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Sexto: Que así, el examen de lo expresado, tanto por el recurrente, como por la recurrida, deja en evidencia que el fundamento del recurso no admite ser encuadrado con la hipótesis normativa que hace procedente acoger una acción de amparo, desde que la tramitación proporcionada a la solicitud de regularización migratoria de quien recurre fue resuelta por la autoridad migratoria, dentro del ámbito de sus atribuciones, conforme a lo estatuido en las normas contenidas en la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida en el Decreto Ley 1094, posteriormente reemplazado por la Ley 21.325, y con fundamento suficiente, razones por las que no es posible concluir que concurra en la especie alguna anomalía que habilite a este tribunal para proceder de la manera pedida en el recurso, puesto que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada conforme con las facultades que asisten a la recurrida para el caso en que se desestime la regularización solicitada conforme a uno de los criterios previstos expresamente en la ley para así decidirlo. En las condiciones precedentemente expuestas, el arbitrio constitucional que se analiza no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Jaqueline Torres Marín. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Amparo Nº 667-2022
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó contra el recurso el abogado Julián Salviat Silva. San Miguel, 24 de octubre de 2022. Camila Galle Aravena, relatora. San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 15: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Beatriz Loman para de
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