SIN INFORMACION

SIBILA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo recurso de protección a favor de doña NIRVIA ZAIMARELYS SIBILA MATA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.207.788-8, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Huelva #1559, Curicó, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por la recurrente el 31 de octubre de 2021, hecho que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refieren las recurrentes, en síntesis, la señora Sibila ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro de éste, decide cambiar su condición migratoria a residente temporario, según consta en estampado de visa que acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En el aludido contexto, el 31 de octubre de 2021 la recurrente solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en el comprobante de solicitud N° 33385348, el cual acompaña. Sin embargo, hasta la fecha la recurrente no ha recibido respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto al plazo para interposición de la acción, indica que se cumple, puesto que la omisión y el perjuicio son permanentes. Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la presente acción constitucional en contra del recurrido, por la omisión

Fundamentos

motivos laborales que se mantuvo vigente hasta el 21 de marzo de 2019. El 4 de febrero de 2019 postuló a la permanencia definitiva, la que fue rechazada por resolución de 15 de mayo de 2020, otorgándosele una nueva visa temporaria, la cual se mantuvo vigente hasta el 25 de enero de 2022. Por último, el 31 de octubre de 2021, la extranjera postuló al beneficio de permanencia definitiva, añadiendo que el 5 de enero de 2022 se dictó resolución que aprueba avance en el estado de tramitación al de inicio – trámite. Sumado a lo anterior, precisa que su parte no ha dictado alguna orden de abandono, de expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad personal o la seguridad personal del recurrente. Por otro lado, tampoco ha dictado algún acto arbitrario o ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales del recurrente. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación y, en razón de esto, destaca que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste, no afectándose su libertad de trabajo, puesto que puede desarrollar actividades lícitas remuneradas. En consecuencia, su parte entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Cita al efecto los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. En cuanto al tiempo de tramitación de la solicitud, indica que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva. Argumenta que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, específicamente, la del silencio negativo, debido a que la solicitud de la recurrente se encuentra sujeta al pago de derechos. Sumado a todo lo anterior, la recurrente no ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad. Entiende que el abuso de la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la le

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1093, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, a favor de doña NIRVIA ZAIMARELYS SIBILA MATA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Abel Bravo Bravo, quien estuvo por acoger el presente recurso y disponer que el Servicio de Migraciones debe pronunciarse dentro del plazo de 60 días corridos respecto de la solicitud de la recurrente, por estimar que de los antecedentes de la causa se infiere que la gestión administrativa que interesa a la recurrente, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previsto para resolver la petición de permanencia temporaria o definitiva, en especial, en los artículos 4, 7, 8, 27 y 59 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria la demora en la decisión que se debe adoptar ya que carece de justificación apropiada, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les o

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Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparecen don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo recurso de protección a favor de doña NIRVIA ZAIMARELYS SIBILA MATA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.207.788-8, todos domiciliados para estos efe

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