SIN INFORMACION

ARAQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, por sí y a favor de doña FEDIA AUGUSTE, doña MARIA OJEDITA RIVERO, doña MARIA MAGDALENA ARAQUE MARQUINA, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes de autos con fechas 13 de enero de 2021, 18 de diciembre de 2020, 06 de enero de 2022, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. ANTECEDENTES Doña Fedia Auguste, empleada, de nacionalidad haitiana, doña Maria Magdalena Araque Marquina, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, según consta en estampados de visas que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile, doña Maria Ojedita Rivero, empleada, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democrática con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. En ese sentido, con fecha 13 de enero de 2021, 18 de diciembre de 2020, 06 de enero de 2022, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios las recurrentes solicitan el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobantes de solicitudes N° 17344578, N° 16138745, N°37974635, respectivamente que

Fundamentos

considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 13 de enero de 2021, hasta la presente fecha ha transcurrido 01 año, 08 meses y 02 días, desde la solicitud realizada con fecha 18 de diciembre de 2020, hasta la presente fecha ha transcurrido 01 año, 08 meses y 27 días, desde la solicitud realizada con fecha 06 de enero de 2022, hasta la presente fecha ha transcurrido 08 meses y 08 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas por las recurrentes. Sobre este particular, la jurisprudencia nacional ha sido constante, pacífica y diaturna en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, destacando jurisprudencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos encuentro dentro del plazo, por el hecho de que tal como S.S. Iltma. En fallo causa rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedim

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, por sí y a favor de doña FEDIA AUGUSTE, doña MARIA OJEDITA RIVERO, doña MARIA MAGDALENA ARAQUE MARQUINA, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica