17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A./FS CHILE S.A. ( CASACIÓN Y APELACIÓN )(LTE)

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-923-2022 del 17° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de diez de junio del año, rectificada por aquella pronunciada el trece del mismo mes, ambas del año en curso, la juez titular de dicho tribunal, doña Rocío Pérez Gamboa, acogió la demanda deducida por Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. en contra de FS Chile S.A., antes llamada DIMACOFI Negocios Avanzados S.A., sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas celebrado entre las partes respecto del inmueble de la oficina N° 102 y el estacionamiento N° 7 del primer piso del edificio Cóndor VII de avenida del Valle Sur N° 524, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, condenándose a la demandada, también, a pagar las sumas de dinero y la multa que se indican en los puntos IV, V y VI de lo resolutivo, con la modificación hecha por la sentencia complementaria. Finalmente, la misma sentencia rechazó, sin costas, la demanda reconvencional deducida por FS Chile S.A., antes llamada DIMACOFI Negocios Avanzados S.A. en contra de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. En contra de esta resolución, la demandada y demandante reconvencional dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y la sociedad demandante y demandada reconvencional, por su parte, se adhirió a este último recurso. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte demandada FS Chile S.A., antes denominada DIMACOFI Negocios Avanzados S.A., que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin relacionarla con ninguno de los numerales del artículo 170 del mismo texto, señalando, sin embargo, que “La sentencia procede a resolver la demanda reconvencional a partir del Considerando 13° pero sólo limitándolo a las partidas indemnizatorias pero en caso alguno pronunciarse respecto a la serie de incumplimientos contractuales descritos por esta parte y que debidamente interpuso como objeto de la litis reconvencional…más aún, el tribunal no resolvió en este punto la cuestión controvertida, cual era la serie de incumplimientos del arrendador, limitando sólo a extenderse en una inusual y contradictoria explicación encaminada a justificar acoger casi íntegramente la demanda del arrendador”. SEGUNDO: Que baste para rechazar el recurso, al menos por esta causal, el hecho que no se la haya vinculado con ninguno de los numerales del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es un recurso de derecho estricto y debe precisarse siempre la causal o las causales en que se funda y, si como sucede en la especie, se arguye que es la del N° 5° del artículo 768 del aludido texto legal, o sea, “En haber sido pronunciada [la sentencia] con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, parece obvio que se tiene que consignar, también con exactitud, cuál de las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil es la que se echa en falta. Así, en lo que respecta a la causal referida, este defecto formal hace inviable el recurso. TERCERO: Que aún si se entendiere que se ha argüido que no cumple la sentencia con lo exigido en el N° 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil —“Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”—, también habría de rechazarse la nulidad formal impetrada, pues la parte resolutiva contiene la íntegra decisión del asunto controvertido, acogiéndose la demanda en forma parcial y rechazándose la reconvencional. Si lo que ha querido decir el recurrente es que la sentencia no contiene los fundamentos que permiten dar sustento a lo resolutivo, pues ha debido fundarla en el N° 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha hecho. CUARTO: Que si extremando la lectura del recurso se concluyere que efectivamente se denunció como una omisión del

Fallo

fallo la exigencia del N° 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil —“Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”—, de la lectura de la resolución impugnada se comprueba que el tribunal a quo ha entregado todos los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión que se refleja en lo dispositivo; el hecho que tales reflexiones no sean compartidas por el demandado no constituye la causal en estudio. QUINTO. Que una segunda causal de casación la hace consistir la parte demandada en que, en su concepto, la sentencia contiene decisiones contradictorias —N° 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil—, pues se dieron por acreditados hechos que son contradictorios con el rechazo de la demanda reconvencional. SEXTO: Que la sentencia contiene dos decisiones, a saber, una que acoge parcialmente la demanda y otra que rechaza la acción reconvencional, lo que, por fuerza, jamás podrán ser contradictorias y, al revés, son absolutamente compatibles. Como se ha dicho muchas veces a propósito de esta causal de nulidad formal, para que prospere la alegación de “decisiones contradictorias” es necesario que el fallo contenga dos o más y que se hagan fuego entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y a la vez se dispusiera su cumplimi

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol C-923-2022 del 17° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de diez de junio del año, rectificada por aquella pronunciada el trece del mismo mes, ambas del año en curso, la juez titular de dicho tribunal, doña Rocío Pérez Gamboa, acogió la demanda deducida por Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. en contr

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