JAVIER IGNACIO ABARZUA GOMEZ C/ MARIA ISABEL VARGAS VALENCIA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Comparece el abogado don GONZALO CRUZ GUTIÉRREZ, por la imputada, Sra. MARÍA ISABEL VARGAS VALENCIA, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la audiencia de preparación de juicio oral del 27.09.2022, que rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d) en relación con el artículo 263 letra b), ambos del Código Procesal Penal, a saber la falta de autorización para proceder criminalmente cuando la Constitución o la ley lo exigieren, consistente en la falta de Formalización de la investigación en forma previa y que habilite al querellante particular para presentar acusación por su parte SEGUNDO: Que, la controversia se centra en determinar si se requiere formalización previa para que el juez de garantía autorice a la parte querellante el forzamiento de la acusación, luego que se le rechazara solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Que, el artículo 83 de la Constitución Política de la República, dispone en sus incisos primer y segundo lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.”. CUARTO: Que, de la norma antes transcrita, se advierte, en primer término, que es mandato constitucional que sea el Ministerio Público quien dirija en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal
Fundamentos
motivos anteriores, -que establecen los resguardos procesales para un debido proceso-, comprenden la existencia de la debida congruencia, primero entre la formalización y la acusación y después, entre la acusación y sentencia, garantizando con esto el derecho a la defensa del imputado, asegurándole que la decisión del Tribunal versará sobre los mismos hechos por los cuales fue objeto de la persecución penal y que debió conocer al momento de ser formalizado. NOVENO: Que, en consecuencia, el que se requiera la existencia de una formalización previa a la acusación, es una garantía que le asiste a toda persona imputada de haber participado en la comisión de un delito, con el sólo objeto de cautelar los derechos que la Constitución Política de la República y la ley le confieren al imputado, impidiendo una investigación o acusación abusiva por parte del único legitimado constitucional y legalmente para ejercer la acción penal pública. DECIMO: Que, en la esfera del ofendido, estimar que se encuentra facultado a querellarse y luego a acusar, no quiere decir tenga un “derecho fundamental” a la acción penal pública, en los mismos términos que se da cuando se ejerce un derecho subjetivo en materia civil o laboral, por cuanto el derecho a la acción solo es concebible tratándose de intereses privados o, en general, donde figure la confrontación de dos pretensiones por dos sujetos antagónicos, ausentes del ámbito público, lo que no existe en materia penal. Por ello, el artículo 83 de la Constitución Política de la República, debe entenderse como una obligación del legislador de considerar a la víctima como parte activadora del deber estatal de perseguir las conductas delictivas, por medio de la denuncia o querella, y sólo de acusar, cuando se llegue a ese estado o se den los presupuestos legales para ello. UNDECIMO: Que, en consecuencia, no existiendo formalización en estos autos, la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el abogado don Gonzalo Cruz Gutiérrez, en representación de la imputada, Sra. María Isabel Vargas Valencia, ha de ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, y disposiciones citadas, se declara: Que SE REVOCA la resolución dictada en la audiencia de preparación de juicio oral del 27.09.2022, que rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d) en relación con el artículo 263 letra b), ambos del Código Procesal Penal y en su lugar se declara que SE ACOGE la misma en los términos que fue opuesta por el abogado don Gonzalo Cruz Gutiérrez, en representación de la imputada, Sra. MARÍA ISABEL VARGAS VALENCIA. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Penal-855-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Al folio N° 14: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Vistos: PRIMERO: Comparece el abogado don GONZALO CRUZ GUTIÉRREZ, por la imputada, Sra. MARÍA ISABEL VARGAS VALENCIA, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la audiencia de preparación de juicio oral del 27.09.2022, que rechazó la ex
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica