12º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

M.P C/ CRISTOFER EDUARDO LOPEZ MUÑOZ

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Cristofer Eduardo López Muñoz fue condenado el 16 de marzo de 2016 a la pena mixta de 6 meses de internación en régimen cerrado y dos años 6 meses de libertad asistida especial, como autor del delito de robo en lugar habitado, la que fue inicialmente cumplida por el joven, para luego dejar definitivamente de cumplirla y salir del país el 2 de diciembre de 2016, sin registrar posteriores ingresos. SEGUNDO: Que el artículo 93 del Código Penal señala en su numerando 7 que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la pena, y, por su parte el artículo 97 señala que las penas impuestas por sentencia ejecutoria por crímenes prescriben en diez años y por simples delitos en cinco y, finalmente, el artículo 250 del Código Procesal Penal, establece que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, letra d) cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los

Fundamentos

motivos establecidos en la ley. TERCERO: Que la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal de los adolescentes, establece en su artículo 5º que “La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.” Esta norma constituye una regla establecida en beneficio del imputado, por medio de la cual se consagra una reducción del plazo de prescripción de la acción penal y de la pena respecto de aquel imputado menor de edad, concordante con los principios de especialidad y celeridad en la materialización del Ius puniendi estatal que inspiran tal legislación especial, estableciéndose plazos más breves y diferenciados respecto de los adultos. La regla del artículo 5° antes citado no contiene excepción alguna en caso –por ejemplo– que el condenado se ausente del país, no siendo posible aplicar el artículo 100 del Código Penal, ni aún por la remisión del artículo 1° inciso 2° de la misma ley, en virtud del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y conforme, además, con las normas internacionales que rigen la materia. CUARTO: Que el plazo de prescripción de la pena comienza a correr, según dispone el artículo 98 del Código Penal, “desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse”. En el caso de quebrantamiento de la condena, “la fecha se cuenta desde el día en que éste se produce, pero para determinar el tiempo de la prescripción se ha de descontar de la condena impuesta el tiempo servido antes del quebrantamiento.” En la especie, es posible establecer como fecha cierta del quebrantamiento aquella en que el condenado registra como salida del país el día 2 de diciembre de 2016, por lo que a la fecha de su detención la pena impuesta se encontraba sobradamente prescrita. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, del tenor literal del citado artículo 97 cuya redacción difiere de la del artículo 94 del mismo cuerpo normativo, es posible concluir que cuando se solicita la prescripción de la pena el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben…”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto conforme señalada el respectivo tipo penal. SEXTO: Que, aun cuando existe un evidente interés público en sancionar las contravenciones penales, el código del ramo -y la ley especial en este caso- establece ciertos plazos para perseguir los delitos y el cumplimiento de las penas, lo que obliga al juez a examinar si concurren los requisitos para declararla, por tratarse de normas de orden púbico, carácter que se manifiesta en el artículo 102 del Código Penal, en cuanto ordena que la prescripción debe ser declarada de oficio. SÉPTIMO: Que de lo expuesto se deprende que la pena mixta de 6 meses de internación en régimen cerrado y dos años 6 meses de libertad asistida especial impuesta a Cristofer Eduardo López Muñoz se encuentra prescrita, por lo que corresponde que ésta sea declarada y dictar el consecuente sobreseimiento definitivo. Por estas consideraciones, las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de control de la detención de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la solicitud de la defensa en orden a declarar la prescripción de la pena y el consecuente sobreseimiento definitivo y se declara que la pena impuesta a Cristofer Eduardo López Muñoz se encuentra prescrita, por lo que se sobresee definitivamente la causa a su respecto conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Pro

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Cristofer Eduardo López Muñoz fue condenado el 16 de marzo de 2016 a la pena mixta de 6 meses de internación en régimen cerrado y dos años 6 meses de libertad asistida especial, como autor del delito de robo en lugar habitado, la que fue inicialmente cumplida por el joven, para luego dejar definiti

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica