DÁVILA CON CENCOSUD S.A.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T - 353 - 2020 caratulados “Dávila con Cencosud” se rechazó la denuncia de tutela y demanda de despido injustificado, y acogió la demanda de cobro de prestaciones, ordenando el pago del bono de desempeño por la suma de $19.854.100. Contra dicha sentencia, la demandada hizo valer dos causales en forma subsidiaria, en primer lugar aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en segundo lugar la del artículo 477 por infracción del artículo 1698 del Código Civil y solicitó que se acoja el recurso declarando que la sentencia ha sido dictada configurándose alguna de las causales invocadas, para que, acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la causal aludida, rechazando la acción de cobro de prestaciones entablada (bono anual o de desempeño), con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticinco de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. I.- En cuanto a la causal de nulidad principal:
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia exista una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la jueza de la instancia vulneró las normas de derivación al acoger la acción de cobro de prestaciones y disponer el pago del bono de desempeño lo que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de razón suficiente. La infracción se produce porque el razonamiento del tribunal, no proviene de otro, con el que se encuentre lógicamente relacionado. Afirma que la infracción alegada se manifiesta concretamente en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, en el cual se concluyó – en síntesis- que el demandado como empleador no puede argumentar que corresponde acreditar que el demandante alcanzó determinadas metas y su consecuente incentivo remuneracional, cuando el mismo empleador faltó – según el juez- en el cumplimiento de los requisitos necesarios para su ponderación, al omitir la evaluación de desempeño del demandante y al modificar las funciones que le fueron encomendadas. Y además porque establecida la obligación, es el empleador quien siempre se encontrará en mejor posición para poder determinar los factores de evaluación utilizados, ya que tiene toda la documentación a su haber. En primer lugar, el recurrente afirma que el juez concedió el monto sin razón alguna, sin que se haya acreditado la fórmula de cálculo, y así lo reconoció en la sentencia expresamente, infringiendo el principio de derivación, en relación con el de razón suficiente, en cuanto dispone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Expresa que si bien entiende que el bono habría sido calculado conforme la remuneración bruta que se fijó como hecho pacífico conforme la cláusula quinta del Contrato de Trabajo, no puede comprenderse sobre la base de qué antecedente nace dicha determinación, considerando que existían variados criterios a considerar para la determinación del mismo bono, como puede ser el cumplimiento de las metas personales como de la organización, que nunca fueron acreditados. Finalmente y en conclusión, manifiesta en cuanto a la presente causal, que durante el proceso se acreditó que la procedencia del bono en cuestión se debía a la concurrencia de varios factores, que no fueron acreditados, siendo insuficiente la cláusula quinta del contrato de trabajo, asimismo quedó de manifiesto que no pudo calcularse para efectos de determinar la cuantía determinada del mismo, y aun así de manera contraria a las normas que regulan la sana crítica, la jueza concedió el monto solicitado en la demanda imputando a su parte la obligación de acompañar mayores antecedentes en ese sentido, sancionándola por esa supuesta carencia probatoria y condenándola por aquella falta. Segundo: Que de lo
Fallo
fallo alude a las liquidaciones de sueldo del demandante de los años 2016 a 2019, de las que infiere que el referido bono se pagó en el mes de marzo del año siguiente al desempeño anual respectivo. Enseguida deja asentado que en la hoja de vida del trabajador no aparece la evaluación por el año 2019. Posteriormente y aludiendo a la prueba testimonial, la sentenciadora establece que: “Interrogados los dos testigos de la demandada acerca del periodo de evaluación que comprendía el bono de desempeño, estuvieron contestes en mencionar que se trata del año calendario, es decir considera el desempeño desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año, pero es pagado en el mes de marzo del año siguiente. Los mismos testigos mencionaron que la determinación de los factores de ponderación del bono es individual, integrados por un porcentaje del resultado del negocio en su propio departamento, otro porcentaje por el resultado individual y otro por los KPI de su área, mencionado que aquellos recibieron un bono por el año 2019, pero ignorado su monto.” Quinto: De las pruebas señaladas el tribunal concluyó que la cláusula por la cual se disponía el pago del bono exigía que la relación laboral debía estar vigente a marzo del año correspondiente al pago, y concluyó que ello resultaba contrario a derecho, porque el bono no era esporádico ni excepcional sino que era un incentivo al trabajador y no podía el empleador servirse del trabajo de este último y no efectuar el pago por una decisi
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T - 353 - 2020 caratulados “Dávila con Cencosud” se rechazó la denuncia de tutela y demanda de despido injustificado, y acogió la demanda de cobro de prestaciones, ordenand
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