2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LARA/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA **

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-872-2021, se rechazaron, en todas sus partes, tanto la acción de tutela laboral como la acción subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don José Nelson Israel Lara Salas en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura; con costas. Contra dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo y la segunda la del artículo 477, del mismo cuerpo legal, por infracción de ley. Solicita que se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte de Apelaciones, por el inciso final el artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias, al hacer uso de dicha facultad. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticuatro de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y en lo pertinente a la causal invocada- que la prueba rendida analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente, para estimar los requisitos concurrentes que configurarían una relación laboral entre las partes, en los términos que exigen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Precisa que la prueba ha sido clara, múltiple y contundente y ha quedado asentado, que el vínculo que unía al actor y la demandada era de carácter laboral, ya que el actor cumplía jornada laboral tanto en las dependencias de la empleadora como instrucciones en terreno, además estaba sujeto a las órdenes e instrucciones de un superior como la Unidad Técnica Supervisora del mismo municipio como se señala en la cláusula sexta del contrato primitivo, además de su jefatura de DIDECO, quien también lo supervigilaba, y sus servicios fueron continuos y permanentes en el tiempo. Añade que aceptada la existencia de la relación laboral, el pago por los servicios prestados sólo puede tener el carácter de remuneraciones, no de honorario, no siendo óbice a tal conclusión la circunstancia que se haya emitido por la demandante a requerimiento de la demandada boletas de honorarios, más si se ha acreditado que tales pagos se efectuaron por un período prolongado, eran mensuales y por un monto fijo, previamente convenido en cada uno de los respectivos contratos de prestación de servicios, según consta en estos, los que fueron debidamente incorporados al juicio. Afirma que reconociendo el vínculo laboral entre las partes, no cabe más al sentenciador que amparar dicha naturaleza contractual y regirse por las normas de la legislación laboral, por lo que procede, en consecuencia, el reconocimiento de los puntos probatorios con “efecto cascada”, pues acreditada la efectividad y existencia de una relación de las partes de conformidad a lo prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, el despido o término de la relación laboral por decisión de la Municipalidad de Quilicura es injustificado, ya que con la sucesión de contratos de trabajo opera el principio de continuidad que dispone el artículo 159 N°4 inciso 2º del Código del Trabajo, por ser un contrato de trabajo de carácter indefinido, y procede en consecuencia, las indemnizaciones por año de servicio, más los recargos legales, indemnización por aviso previo, prestaciones adeudada. Agrega que, como el municipio demandado nunca ha reconocido la existencia de un vínculo laboral, de ningún modo declaró ni menos enteró las respectivas cotizaciones previsionales y de salud del trabajador en las entidades de Seguridad Social, por lo que el despido además d

Fallo

fallo recurrido ha infringido el artículo 1º del Código del Trabajo, que transcribe, al ser aplicado indebidamente a la causa de autos, y con ello, no aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral. Añade que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que transcribe. Precisa que, en concreto, al aplicar incorrectamente esta norma que excluye la aplicación del Derecho Laboral a las materias que señala, la sentencia impugnada concluye, erróneamente, que las partes se encontraron vinculadas por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo. Explica que el demandante en su calidad de Trabajador Social prestó servicios a la Municipalidad de Quilicura, en específico en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del Municipio, bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. Indica que, en consecuencia, acorde con la normativa, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, consignada en el artículo 7º del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materi

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-872-2021, se rechazaron, en todas sus partes, tanto la acción de tutela laboral como la acción subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de

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