PULGAR/HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO *
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-475-2020 caratulados “Pulgar con Hospital Militar de Santiago”, se rechazaron las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción, opuestas por la demandada; se rechazó la acción de tutela de derechos fundamentales; la acción de reconocimiento de relación laboral y consecuentemente las de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones y; la acción de daño moral, interpuestas por don Pablo Pulgar Colijo en contra del Hospital Militar de Santiago; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte acoja el recurso, invalidando la sentencia definitiva dictada en autos y proceda a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho y justicia corresponda, acogiendo así la denuncia de tutela laboral en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del veinticuatro de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada por la recurrente es la contemplada en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Argumenta que los vicios que se alegan, y que afectan a la sentencia, se producen tanto por haber infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales durante la tramitación del pleito como en la sentencia misma, ya que la sentencia se ha dictado con omisión al aplicar la ley en su tenor literal, o bien, dándole una torcida aplicación, ya zanjada por los Tribunales Superiores de Justicia, resultando con ello una resolución injusta y desapegada a la ratio lege, influyendo sustancialmente en los dispositivo del fallo. Explica que tal como quedó acreditado en el presente proceso, el Hospital Militar de Santiago sancionó al actor, con anterioridad al término de su contrata, por los mismos hechos que fueron invocados en la resolución COP Nº1000/36360, de 13 de noviembre de 2019, aplicando la reprensión del mismo, justificando igualmente la no renovación de su contrata en dicha conducta por la que fue previamente reprendido, según lo establecido en el artículo 49 del decreto N°1445 que establece el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. Añade que consta de forma fehaciente que la denunciada, efectivamente invoca como principal motivo para no renovar la contrata del actor las mismas conductas llevadas a cabo por éste, consistentes en enviar un certificado a la empresa Mediplex sin informar a los mandos correspondientes, saltando el conducto regular, interfiriendo con el proceso licitatorio del Instituto Nacional del Tórax, constituyendo una falta a la disciplina. Sostiene que ello implica una vulneración flagrante y grave al principio "non bis in ídem", esto es, la imposibilidad de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, principio que se encuentra consagrado en diversas normas legales vigentes en nuestra legislación actual, principalmente a nivel Constitucional, como por ejemplo el N° 7 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile y promulgado mediante Decreto Supremo del Ministerio de RR.EE. N° 778 de 1978; el N° 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre DD.HH. O más conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", también ratificado por Chile y promulgado mediante Decreto Supremo del Ministerio de RR.EE. N° 873 de 1.991, ambos tratados con fuerza legal y constitucional conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Carta Fundamental; artículo 75 del Código Penal, etc., normas principalmente aplicables en materia penal, pero que de todas formas tienen aplicación en la materia que se alega en este acto, desde el momento en que se discute respecto a sanciones que hayan sido bien o mal aplicadas, tratando así de regular el demandado respecto de sus dependientes. Señala que en opinión de la sentenciad
Fallo
fallo como son los ya referidos, esto es, que las eventuales amonestaciones también debían ser consideradas al resolverse sobre la continuidad de la contrata. Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se estimara plausible el argumento del recurrente, el recurso no desarrolla la influencia que tal contravención produce, pues guarda silencio frente al descarte que hizo la sentencia de vulneración a los derechos fundamentales de integridad psíquica, derecho a la honra, libertad de trabajo, y no discriminación que en su oportunidad se invocó en la denuncia de tutela. Sexto: Que en cuanto al principio de confianza legítima, cabe reproducir los mismos argumentos señalados a en el considerando cuarto, a lo que cabe agregar además, que este principio ha sido invocado usualmente por la Contraloría General de la República y por la jurisprudencia en orden a que, transcurrido varios años (más de dos) en que una persona sirve un cargo a contrata adquiere la expectativa legítima que su renovación continuará efectuándose en el tiempo, por lo que frente a ello, para poner término a la misma no basta la simple mención a que los servicios ya no son necesarios –como se hacía en el pasado- sino que el acto administrativo debe fundamentarse e indicar cuál es la razón que conduce al término de sus funciones. Dentro de este escenario, la sentencia explica largamente cuál fue la situación del demandante que motivó que se le sancionara por una grave falta a la disciplina por lo que no
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-475-2020 caratulados “Pulgar con Hospital Militar de Santiago”, se rechazaron las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescrip
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