TROCONIS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección en favor de Flor Emilia Troconis Finol, ciudadana venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en el no pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Solicita a esta Corte restablecer el imperio del derecho, y ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor, con costas. En síntesis, expone que con fecha 25 de julio de 2019 presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, y que hasta el día de hoy, dicha solicitud no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Estima vulnerada la igualdad ante la ley, y el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N°19.880. A folio N°4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que la actora impetró su solicitud de permanencia definitiva el día 27 de marzo de 2020, la que se encuentra actualmente en etapa de análisis resolutivo desde el 5 de diciembre de 2021. En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. A ese respecto, señala que la actora mantiene situación migratoria regular en el país, sin limitaciones, por lo que no existe vulneración alguna de derechos. En cuanto al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, indica que el mismo no resulta fatal para la administración. Señala además que el presente arbitrio no resulta la vía idónea para la obtención de lo pretendido, sino que ello debe ser arbitrado mediante
Fundamentos
considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, la omisión en que incurrió
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas la acción de protección interpuesta en favor de Flor Emilia Troconis Finol, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva del recurrente dentro del plazo de sesenta días corridos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Protección-131286-2022. En Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección en favor de Flor Emilia Troconis Finol, ciudadana venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la R
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