TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP C/ NICOLAS ANDRES PACHECO ARAVENA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RUC 1800064984-4, RIT 55-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 5 de septiembre de 2022 se condena a Nicolás Andrés Pacheco Aravena, cédula de identidad número 16.719.401-K a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria de inhabilidad absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de Homicidio simple, en la persona de Osvaldo Antonio Espinoza Andrades, en grado de consumado, cometido el día 16 de diciembre del 2017, en la comuna de San Bernardo; se absuelve a Nicolás Andrés Pacheco Aravena, cédula de identidad número 16.719.401-K, como autor de los delitos de Homicidio calificado, por alevosía, en la persona de Saúl Almonacid Valderrama y de hurto simple, por los cuales se le acusó en el numeral 2° de los hechos. Contra dicha sentencia, la Fiscalía y la parte querellante, deducen sendos recursos de nulidad. El Ministerio Público funda su arbitrio en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, el que hace consistir en la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba; vulnerándose, además, los principios de la lógica en particular el de razón suficiente. Por su parte, la querellante funda su recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en tanto “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Añade que la norma del artículo 331 fue analizada bajo parámetros erróneos, lo que derivó en su errónea aplicación en el caso que nos convoca

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso deducido por el ente persecutor se sustenta, en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es que, en la sentencia se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no permitiría razonablemente alcanzar más allá de toda duda razonable las conclusiones a las que arriban los juzgadores, infringiendo el principio de la lógica de razón suficiente, por cuanto el acusado fue imputado de dos homicidios, cometido el primero en diciembre de 2017 y el segundo en mayo del 2018, del cual fue absuelto. Señala que el tribunal consideró que no se había logrado probar su participación. Sin embargo, para conducir la duda razonable, se hace un examen de los diversos medios probatorios rendidos, uno a uno, elaborando el sentenciador diversas hipótesis posibles para cada caso, evitando la indispensable valoración integradora que necesariamente debe tener una sentencia. De tal forma que los testimonios, imágenes y reportes de autopistas, constituyen un conjunto de medios de prueba que pueden ser explicados -a juicio del tribunal- razonablemente como un cúmulo de errores, falsedades y coincidencias. Sin embargo, dicha valoración confronta irremediablemente las máximas de la experiencia, concretamente en cuanto no tiene por establecido que el acusado era el verdadero emisor de los mensajes y que concurre hasta el lugar de la cita en donde la victima recibe los disparos, en circunstancias que tales hechos se encuentran acreditados con la prueba rendida en juicio. Solicita se anule la sentencia y el respectivo juicio oral; se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral respecto del hecho número dos de la acusación fiscal. Agrega que la resolución es agraviante puesto que prescinde del estándar mínimo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba, y en concordancia con lo anterior, expone la falta de claridad, completitud y carencia lógica en las fundamentaciones de la sentencia, en abierta infracción al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, todo lo cual condujo al Tribunal a dar por no establecida la participación del acusado en el delito de homicidio calificado consignado como hecho 2 de la acusación fiscal, absolviéndolo de la imputación que en calidad de autor se le atribuyó, en circunstancias que de haber respetado las normas generales y obligatorias sobre fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba, hubiese concluido que era posible alcanzar un estándar de convicción más allá de toda duda razonable -infringiendo de ese modo el principio de razón suficiente- en lo relativo a la forma en que se tuvieron por acreditados los hechos y

Fallo

por tanto los medios técnicos pertinentes en este caso hubiera sido la pericia a los teléfonos móviles de Lissette y de Saúl, para rescatar la mensajería citada, lo cual no ocurrió, pues el celular de Saúl desapareció el día de los hechos y el de Lissette -de acuerdo a lo que confirma el propio Policía- fue imposible de periciar, pues siendo un iPhone, por su tecnología de seguridad, impidió rescatar los mensajes, que al parecer fueron borrados. Por lo que también para acreditar que el celular lo mantuvo Nicolás desde las 12.00 de la noche, o desde el momento en que se va del domicilio de Lissette hasta días después, habría sido pertinente haber requerido la georeferenciación del móvil de Lissette, desde el 11 de mayo al 12 de mayo, al menos, pues sí la ubicación del móvil coincidía con la ubicación de Nicolás, su domicilio o los sitios que según el registro de autopista estuvo, efectivamente podrían ser un indicio cierto de que fue el encartado quien mantuvo consigo el celular de Lissette, de tal forma que sería factible que él hubiera mandado los mensajes para la cita, sin embargo inexplicablemente esa diligencia no se llevó a cabo o al menos no se dio cuenta de ella en juicio. Por último, las alegaciones de la querellante en cuanto a que los mensajes engañosos citando a Saúl no pudieron ser sino de Nicolás, pues jamás Lissette llegó a la cita y porque parecía más lógico- si vivían tan cerca- que ella lo hubiera ido a buscar a su casa o al lugar donde él estaba haciendo el

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RUC 1800064984-4, RIT 55-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 5 de septiembre de 2022 se condena a Nicolás Andrés Pacheco Aravena, cédula de identidad número 16.719.401-K a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria de inhabilidad absoluta y perpetua

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica