SEBASTIAN ANDRES GUTIERREZ MUNOZ C/ MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ FUENTES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS En estos autos RIT 63-2022, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900017746-9, por sentencia de once de agosto de este año, las magistradas doña Marcela Sandoval Durán, doña Carola Herrera Brummer y doña Jessica Beltrand Montenegro, condenaron al imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FUENTES, en calidad de autor a dos penas, la primera pena corporal de SESENTA y UN DÍAS DE RECLUSION MENOR EN SU GRADO MINIMO, y a la pena de seis meses de suspensión de la licencia de conducir; más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena por el cuasidelito culposo de lesiones graves, previsto y sancionado en los artículos 490 N° 2, en relación con el artículo 397 N° 2 y 492 todos del Código Penal y la segunda en calidad de autor del autor del delito previsto en el artículo 195 inciso segundo de la Ley N° 18.290, ilícito que se encuentra en grado de desarrollo consumado; a la pena corporal de QUINIENTOS CUARENTA y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de una unidad tributaria mensual, suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación perpetua para conducir vehículo a tracción mecánica, en ambos casos por los ilícitos referidos previamente, cometidos el día 03 de enero de 2019, en la comuna de Maipú. En contra del referido fallo, la abogada defensora penal pública doña Valeria Silva Rosales, en representación de Miguel Ángel Rodríguez Fuentes, dedujo sendo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevado los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha cuatro de octubre pasado se procedió a la vista de la causa, escuchándose el alegato de los abogados defensor penal del sentenciado y al abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, solicitando en el caso de marras la nulidad Parcial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, solo en lo relativo a la condena por el delito del artículo 195 inciso segundo de la Ley N° 18.290. Para sustentar su refutación, la señora abogada Valeria Silva Rosales sostiene, en síntesis, que el tribunal de la instancia “infringe las reglas de la lógica, particularmente el principio de la razón suficiente, desde la perspectiva de la corroboración de la prueba para tener por establecida la existencia del delito del artículo 195 de la ya mencionada ley de tránsito, esto por cuanto, existiendo la versión de la víctima (que su representado no prestó auxilio y se dio a la fuga), en contraste con la de mi representado, (que si consultó, auxilió y que no se dio a la fuga), el Tribunal optó por priorizar la del presento ofendido, sin que se pueda deducir algún razonamiento lógico en ellos, al respecto, si bien el Tribunal señala que la víctima da un relato que parece suficiente y veraz, en la práctica aquello no tuvo prueba de cargo tendiente a corroborar la falta de auxilio o la fuga, no hubo empadronamiento de testigos, cámaras de seguridad u otro elemento que nos sitúe en el momento del hecho.” Agrega la defensa que, “Se señaló que mi representado solo se detuvo porque su vehículo se habría deteriorado, pero de aquello ninguna probanza hubo. Por lo demás, mi representado dio cuenta de que su vehículo perdía “aceite” y que por eso iba despacio, a tal velocidad que el ofendido; Miguel también indicó que le señaló a la víctima le tomara foto a la placa patente para efectos de operar el seguro respectivo, lo que también es un claro indicio de querer prestar ayuda y zanjar el problema.” Sostiene que “el telos de la norma no apunta a que el ciudadano se convierta en un “héroe”, si no que obre conforme a lo posible considerando la situación fáctica existente, por ello, la conducta de mi representado no se visualiza con el dolo que los juzgadores pretenden, a la luz de la escasa corroboración que se tuvo para configurarlo.” Agrega la recurrente que “no se pueda indicar que mi representado no haya detenido su marcha, pues si la detuvo a tal punto que cuando carabineros llega al lugar, él estaba junto a la víctima; sobre dar cuenta a la autoridad, qué sentido tendría avisar a carabineros si la víctima ya había llamado, y sobre la premisa de no prestar auxilio a la víctima, si bien este punto pudiese parecer dudoso, lo cierto es que entendemos al haber -mi representado- indicado que se tomara foto de la patente en aras a que operen los seguros, ello demuestra su voluntad de cooperación. Por ende, la prueba rendida no zanja estas dudas.” Refiere, además, que “El vicio desarrollado y expuesto precedentemente, influye en la
Fallo
fallo da cumplimiento a las disposiciones que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no, a los que arriban las sentenciadoras del grado tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; CUARTO: Que, respecto a estimar que la sentencia impugnada infringe las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente al tener por acreditado el delito de omisión de la obligación de detener su marcha, prestar el auxilio posible y dar cuenta a la autoridad, todo a la luz de la escasa corroboración de la prueba de cargo en la audiencia de juicio oral. En menester considerar en primer término que las relaciones ratificatorias que impone al juzgador el principio de corroboración se expresan como inferencias inductivas que se orientan a confirmar en un cierto grado la verdad de una hipótesis, como una posible explicación de la existencia de ese elemento de juicio. De lo reseñado es posible colegir que una motivación fáctica podrá ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Por ende, debe ser coherente, de modo que podrá tacharse de defectuosa si es incongruente, contradictoria, equivoca o ambigua y, además, debe ser derivada, vale decir, es menester que
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS En estos autos RIT 63-2022, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900017746-9, por sentencia de once de agosto de este año, las magistradas doña Marcela Sandoval Durán, doña Carola Herrera Brummer y doña Jessica Beltrand Montenegro, condenaron al imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FUENTES
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