SIN INFORMACION

VICTORAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Que a folio 1 comparece MARIANGELICA PINTO GUTIERREZ, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad para extranjeros Nº25.522.402-6 domiciliada para estos efectos en calle Merced 838A, oficina 117, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación, según se acreditará, de don GABRIEL ANTONIO VICTORAL PINEDA, venezolano, soltero, médico cirujano, cédula de identidad para extranjeros Nº26.809.028-2, domiciliado para estos efectos en Volcán Maipo, Valle Volcanes Nº105, Puerto Montt, Región de los Lagos, quien recurre de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, director del organismo recurrido, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio 580, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana En cuanto a los hechos sostiene que el recurrente ingresó al país vía aérea, específicamente por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las autoridades a cargo del control migratorio de personas.  Que, actualmente el recurrente es titular de una visa de residencia temporaria, otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones según resolución de fecha 01 de octubre de 2020, con vigencia hasta el 27 de abril de 2021 Que, el recurrente procedió en fecha 26 de febrero de 2021, a realizar el envío de su solicitud de permanencia definitiva, solicitud Nº4695070, a través de la plataforma online del Servicio Nacional de Migraciones, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl/, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.  Que, desde el envío de su solicitud de permanencia definitiva, el recurrente no ha recibido ninguna notificación relacionada con el estado o avance de su trámite, habiendo transcurrido al día de hoy,casi dieciocho meses, o para ser exactos, diecisiete meses y veinticinco días, desde el envío de su solicitud

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hizo a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes, acompaña junto a su informe los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Resolución exenta Nº 100306, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con fecha 17 de abril de 2019. 3. Resolución exenta Nº 5159, de la Gobernación provincial de Llanquihue, con fecha 01 de octubre de 2020. 4. Resolución exenta N° 21432318, del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 10 de diciembre de 2021.  Que a folio 6 y 9 respectivamente se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir

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Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece MARIANGELICA PINTO GUTIERREZ, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad para extranjeros Nº25.522.402-6 domiciliada para estos efectos en calle Merced 838A, oficina 117, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación, según se acreditará, de don GABRIEL ANTONIO VICTORAL PINEDA, venezolan

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