SIN INFORMACION

/ERPEL

Rol

Fecha

22 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Que a folio 1 comparece KAREN ALEJANDRA MIRANDA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, garzona, D.N.I. N° 27170036, pasaporte N° 133042731, domiciliada en calle Llanquihue Casa N° 2, Manzana 28, Población Pichi Pelluco, de la comuna y ciudad de Puerto Montt quien interpone Acción Constitucional de Amparo en contra de la INTENDENCIA DE ARICA Y PARINACOTA, representada por ROBERTO WILLIAM ERPEL SEGUEL, cédula nacional de identidad N° 7.715.986-K, ambos domiciliado en calle General Velázquez N° 1775, de la comuna y ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota, Chile, toda vez que, mediante Resolución Exenta N° 2.994/570, de fecha 08 de octubre de 2021, y Acta de Notificación de fecha 06 de mayo de 2022, se ha dictado orden de expulsión en su contra. En cuanto a los hechos señala que es de nacionalidad venezolana, nacida el 03 de septiembre de 1998, y en virtud de la profunda crisis política, social y económica que se vive en mi país de origen, junto a su novio, Albanio José Molina Guzmán, con fecha 08 de diciembre de 2020, ingresó a Chile. Sostiene que con fecha 08 de diciembre de 2020, ingresó por paso no habilitado, ubicado específicamente en sector del Borde Costero, a la altura del Hito N° 1. Señala que tras una larga caminata y ya estando en territorio chileno, el día 15 de diciembre de 2020, se presentó voluntariamente en las dependencias de la prefectura de extranjería y Policía Internacional, ubicada en calle Angamos N° 990, Arica, con la finalidad de autodenunciarse, y de esta forma regularizar su situación migratoria. Desde la fecha de ingreso a Chile, 08 de diciembre de 2020, había una larga fila de personas realizando los mismos tramites, razón por la cual, una vez llegó su turno, habían transcurrido siete días. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2020, se trasladó a la ciudad de Puerto Montt, donde reside la hermana de su novio, de nombre María José Molina Guzmán, quien los esperaba en su domicilio, ubicado en ubicado en cal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal de la amparada ocasionada por su expulsión de la República a causa de su ingreso clandestino; pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1.094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y demás normas que se citan. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, efectivamente la amparada ingresó clandestinamente en el mes de diciembre del año 2021 al territorio de la República a través de un paso no autorizado cercano a la comuna de Arica, proveniente desde Perú, eludiendo el control administrativo de las fronteras. Por otra parte, consta asimismo que habiendo denunciado el ingreso clandestino por la Intendencia a la fiscalía Local de Arica, ésta misma se desistió de ella. Finalmente, resulta cierto que la Intendencia recurrida dispuso la expulsión de la amparada mediante Resolución Exenta N° 2.994/570, de fecha 08 de octubre de 2021, en dicha resolución se consideró la expulsión como una medida imperativa dispuesta por el artículo 69 en relación al 78 del Decreto Ley N°1.078 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de responsabilidad penal con causa en el desistimiento previsto en la citada norma del artículo 78 del Decreto Ley N°1.078, con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la república previsto y sancionado en el mismo artículo 69 del mismo decreto ley. CUARTO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. QUINTO: Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento recurso, se advierte que en virtud de lo

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República se declara: I.- Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto por KAREN ALEJANDRA MIRANDA VELÁSQUEZ en contra de la INTENDENCIA DE ARICA Y PARINACOTA, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°229, de fecha 31 de marzo de 2021 II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Margarita Campillay Caro quien estuvo por rechazar por considerar que en el presente caso, la autoridad administrativa ha resuelto dentro del límite de sus atribuciones, con apego a las normas del decreto ley N°1.094 de Extranjería, y complementarias, por lo que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado, además de constar que la propia recurrente ha reconocido el ingreso clandestino a nuestro país, no estimando existente una privación, perturbación o amenaza a su seguridad individual, derivada de un acto ilegal o arbitrario de la recurrida, existiendo, además, procedimientos administrativos pertinentes donde pudo ejercer sus derechos. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo Nº 396-2022

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Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece KAREN ALEJANDRA MIRANDA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, garzona, D.N.I. N° 27170036, pasaporte N° 133042731, domiciliada en calle Llanquihue Casa N° 2, Manzana 28, Población Pichi Pelluco, de la comuna y ciudad de Puerto Montt quien interpone Acción Constitucional de Amparo en contr

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