REYES CON CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL
Rol
Fecha
22 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa T-30-2022, RUC 2240396563-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “REYES/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL”, sobre despido indirecto. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia dictada con infracción de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y, en subsidio funda su recurso en la causa del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo debido a que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley y, en subsidio, por vulneración de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, declarando que se acoge la demanda en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, y como consecuencia de ello le afecta la responsabilidad legal por trabajo en régimen de subcontratación en su calidad de empresa principal y demandada solidaria, respecto de las indemnizaciones y prestaciones que la misma sentencia reconoce y condenó a la demandada principal, todo ello con expresa condenación en costas. En la vista de la causa alegaron el recurrente y el recurrido, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Refiere que se han infringido los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo al declarar la inexistencia de subcontratación, y por ende la irresponsabilidad legal de la empresa principal, Empresa Nacional del Petróleo Magallanes porque a su criterio, es evidente que a través de esta regla del inciso final del artículo 183-A, se busca fijar alguna delimitación normativa al régimen de subcontratación, por las consecuencias que del mismo derivan, que conceptualmente apuntan a ampliar los centros de imputación para que el trabajador pueda exigir o hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Entiende, entonces, que quedan marginados del régimen de subcontratación los servicios prestados para la ejecución de alguna faena puntual o circunstancial, como sería el caso de una reparación eléctrica, arreglo de una techumbre, etcétera, en dependencias de la empresa principal, lo que no está necesariamente ligado a la duración de la obra sino determinado por su naturaleza contingente. Algo semejante es lo que ocurre en las hipótesis que contempla el artículo 8° inciso segundo del Código del Trabajo. En la especie, los servicios ejecutados en sí mismos tienden a la permanencia o prolongación y no son de aquellos que deban ejecutarse de vez en cuando. Manifiesta, en este punto, que quedó acreditado que los demandantes prestaron servicios para ENAP mediante dos contratos, el primero de fecha 24 de noviembre de 2017, en virtud del cual las empresas demandadas suscribieron contrato N° MA31070956 fijándose un plazo para la ejecución de la obra de 90 días contados desde el acta de inicio suscrito en el Libro de Obra, que se extendió finalmente hasta el 15 de marzo de 2019 y el otro contrato denominado “Normalización de Módulos ISPS en Terminales Cabo Negro y Gregorio ENAP Magallanes N° MA31086973”, suscrito con fecha 14 de agosto de 2019, que tuvo una vigencia de 180 (ciento ochenta) días contados desde el acta de inicio del Contrato y por 60 días adicionales para el solo efecto de realizar la recepción definitiva señalada en la cláusula 14. Sostiene que conforme a estos hechos asentados en el juicio es posible con concluir que la sentencia realiza un razonamiento y aplicación de la norma del artículo 183 A inciso final de una manera distinta a lo que ha sido fallado por tribunales superiores ya que el carácter discontinuo o esporádico necesariamente está ligado a la ejecución de una faena puntual o circunstancial por lo que aquellos servicios que tienden a la permanencia o prolongación no pueden ser calificados de esporádicos. Precisamente en la presente causa queda acreditado que los servicios prestados por la empresa Construcciones Mirna del Carmen Biere Díaz EIRL se fueron prolongando en el tiempo por circunstancias ajenas a la voluntad de los trabajadores que prestaron
Fallo
fallo recurrido resulta contrario a las máximas de la experiencia, ya que no valoró adecuadamente: a) la confesión de la parte demandada principal construcciones Mirna del Carmen Biere Diaz EIRL mediante el apercibimiento legal; b) La confesión de la demandada solidaria; c) La prueba documental y d) la prueba testimonial de su parte, todos elementos suficientes para resolver que la subcontratación existe con la demandada principal y por ultimo respecto del hecho donde existió conformidad entre las partes. Le resulta lógico entender que un trabajador que se desempeña en las obras de ENAP MGALLANES lo haga por la existencia de vínculo de subcontratación por vinculación de su empleador con la empresa principal, más aún si es ella la que encarga la ejecución de las obras mediante licitación. En efecto, las únicas defensas que podría haber considerado la sentenciadora para eximir a ENAP MAGALLANES de su responsabilidad legal era que los actores no prestaron sus servicios en sus dependencias (elemento locativo). Concluye que del análisis bajo las normas de la sana crítica, que se expresa en razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, permitían a la Sra. Juez sentenciadora, concluir que la relación de subcontratación con la demandada solidaria se encontraba acreditada, y consecuentemente con esa conclusión, debía dar lugar a la demanda en contra de la demandada solidaria. TERCERO: Que necesario resultará efectuar algunas consideraciones en torno al recurso
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Punta Arenas, veintidós de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa T-30-2022, RUC 2240396563-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “REYES/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL”, sobre despido indirecto. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 477 del
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