ALICIA DEL CARMEN JARA ROMERO/ GLADYS DEL ROSARIO JARA ROMERO Y OTRO
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, don Iván Avello Escobar, abogado, en favor de doña Alicia del Carmen Jara Romero, pensionada, domiciliada en Los Ángeles, parcela N° 8, Lote B, sector San Gerardo, interpone recurso de protección en contra de doña Gladys del Rosario Jara Romero y de don José Arcadio Escobar Sandoval, solicita que se acoja la acción y se disponga: 1º Que los recurridos deben retirar, de inmediato o en el plazo que se estime pertinente, todos los cercados, construcciones y plantaciones que han erigido ilegalmente en el predio de la recurrente y que deben retirarse completamente de la porción de terreno que por medidas de autotutela e ilegalmente han ocupado; 2º Que se les prohíba el ingreso a la propiedad bajo todo respecto; 3º Que se reserva a la recurrente el ejercicio de las acciones correspondientes para obtener la reparación de los perjuicios causados, como de toda otra acción que la recurrente pueda ejercer; 4º Que en caso de no ser posible determinar a cuál de los recurridos corresponda la totalidad o parte de los hechos mencionados, se faculte y autorice a la recurrente la reposición de los cercos conforme a los deslindes que corresponden histórica y registralmente, con costas. Funda su acción en que “En conjunto con la recurrida doña Gladys del Rosario Jara Romero y sus restantes hermanos, Edith Ascención, Rosa Adriana, Eliana Haydée, Segundo Vicente, Daniel Antonio, Juana María y Roll Fernando todos Jara Romero, y sus sobrinos Sara Irene, José Belarmino y Sandra Marisol todos Jara Illesca, en representación de su hermano fallecido José Aladino Jara Romero, la recurrente quedó dueña por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de sus padres don Segundo Jara Contreras y doña Juana Romero Benavides, del HUERTO NÚMERO QUINCE, DE LA COLONIA “SAN GREGORIO”, formado en el predio denominado San Gregorio”, ubicado en Los Ángeles, de 1,80 hectáreas, aproximadamente, cuyas inscripciones de especial de herencia y rol de avalúo cita Argumenta que la recurrente a
Fundamentos
considerando: Acerca de la alegación de extemporaneidad: 1°.- Que la defensa de la recurrida ha planteado que la acción se ha ejercido de forma extemporánea, toda vez que el cerco se construyó en febrero del presente año. 2°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°.- Que el recurrente invoca que sólo el 4 de mayo pasado tomó conocimiento del acto que tilda de ilegal y arbitrario, cuyas consecuencias son de efectos permanentes en el tiempo, de modo que la acción constitucional de autos, deducida el 4 de junio del presente año (folio 1), ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto; por lo que la alegación de extemporaneidad de la recurrida, será rechazada. En cuanto a la falta de legitimación pasiva: 4°.- Que la defensa del recurrido José Arcadio Escobar Sandoval ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, de acuerdo a los fundamentos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. 5°.- Que la falta de legitimación pasiva es “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda" (Cristián Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63). La legitimación pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso- una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo. 6°.- Que la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en contra de quien construyó materialmente el cerco en que se sustenta la acción el que, a juicio de un legítimo contradictor, es ilegal y arbitrario y que constituirían privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo. Más aún si el recurrido reconoce que ejecutó la obra en que se sustenta la acción (folio15). En lo relativo al fondo del asunto: 8°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad y falta de legitimación pasiva opuestas; y II.- Que rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Iván Avello Escobar, en favor de doña Alicia del Carmen Jara Romero, en contra de doña Gladys del Rosario Jara Romero y de don José Arcadio Escobar Sandoval; todo lo anterior sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, por estar ausente, con permiso. N°Protección-40503-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, don Iván Avello Escobar, abogado, en favor de doña Alicia del Carmen Jara Romero, pensionada, domiciliada en Los Ángeles, parcela N° 8, Lote B, sector San Gerardo, interpone recurso de protección en contra de doña Gladys del Rosario Jara Romero y de don José Arcadio Escobar Sandoval, solicita que se
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica