SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JORDI ANDRES SERON STEIMENTZ/JUEZ DE GARANTIA DE YUNGAY

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Cristóbal Patricio Bonacic Midane y José Miguel Barahona Avendaño, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares 5953, oficina 1501, comuna de Las Condes, Santiago, quienes actuando en nombre de don Jordi Andrés Serón Steinmetz, recurren de amparo en contra de la resolución que califican de ilegal y arbitraria dictada por el Juez (s) de Garantía de la ciudad de Yungay, Sr. Andrés Eugenio Villarroel Román, con fecha 13 de octubre de 2022, que dispuso la medida cautelar personal de la letra d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en el contexto de la causa RIT N°509-2015, conculcando su libertad ambulatoria, e incumpliendo los artículos 5, 36 y 140 del Código Procesal Penal, en relación con la garantía constitucional del artículo 19 numeral 7 de la Carta Fundamental. Refieren los letrados que la causa en la que se dictó el arraigo nacional se inició mediante querella, de fecha 19 de mayo de 2022 dirigida en contra del hoy amparado, la que fue admitida a tramitación el 22 del referido mes y año, detallando que los hechos allí denunciados corresponden a un presunto ilícito de amenazas, que presuntamente habría tenido lugar el 26 de marzo del año 2015 y sólo el 24 de julio de 2018, el Ministerio Público pidió la formalización de la investigación, la que tuvo lugar el 13 de octubre recién pasado, oportunidad en la cual, frente a la solicitud del Ministerio Público a la que se plegó la parte querellante de la medida cautelar de arraigo nacional, la defensa se opuso, por no cumplirse siquiera mínimamente los requisitos legales para imponerla, al estar los hechos motivo de la querella largamente prescritos, debiéndose haberse declarado el sobreseimiento definitivo de la causa, por la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Indican que el Tribunal desatendió tales argumentos, señalando simplemente que, entre la fecha de la presentación de la querella hasta la de la solicitud de formalización habría

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- En el caso sublite la medida que se impugna es, ante todo, una cautelar expresamente considerada por la ley; además, esa medida ha sido adoptada en el curso de un juicio penal y por el tribunal que conoce de la causa, de suerte que, desde el punto de vista formal, la resolución no infringe norma legal alguna. 6.- Que el recurso ataca la fundamentación de la medida, lo cual solo puede justificar la interposición de un amparo y no de apelación, – que es el recurso ordinario de que dispone la defensa para atacar el mérito de lo decidido- si falta toda fundamentación o si la que aparece como tal resulte de modo evidente constituir una mera apariencia, que encubra un voluntarismo o no se base en hecho alguno que la sustente. 7°.- Que la resolución ahora atacada no incurre en esa falta de fundamentación o apariencia de tal. Ahora bien, si la defensa estima que las acciones se encuentran extinguidas, sea cual fuere la razón de ello, debe necesariamente utilizar los medios procesales que la ley establece, no siendo la vía idónea para ello las alegaciones formuladas en el presente arbitrio. Efectivamente, el amparo deducido tiene por finalidad dejar sin efecto la medida cautelar de baja intensidad como es el arraigo, que le fuera impuesta al amparado en audiencia de formalización de trece de octubre último pasado, formalización que tuvo múltiples reagendamientos de audiencia donde el amparado no compareció, resultando entonces absolutamente proporcionada a los fines del procedimiento. Sin embargo, la defensa pretende que por este arbitrio se declare la prescripción de la acción penal, decisión que en esta instancia no es posible tomar, pues no fue el objeto del recurso. Que, por las razones expuestas, esta acción de amparo constitucional no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por los abogados, Cristóbal Patricio Bonacic Midane y José Miguel Barahona Avendaño, en favor de don Jordi Andrés Serón Steinmetz, en contra del Tribunal de Garantía de Yungay. Regístrese, notifíquese, y ejecutoriada esta sentencia, comuníquese esta resolución por la vía más expedita. Redacción a cargo del abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco. ROL N° 257-2022 - AMPARO.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Cristóbal Patricio Bonacic Midane y José Miguel Barahona Avendaño, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares 5953, oficina 1501, comuna de Las Condes, Santiago, quienes actuando en nombre de don Jordi Andrés Serón Steinmetz, recurren de amparo en contra de la resolución que califican d

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