EN FAVOR DE PAOLA ANDREA CABEZAS ROMERO Y OTRO/JUEZ DE GARANTIA SUBROGANTE DE BULNES
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado defensor penal público licitado don MAXIMILIANO ANDRÉS GONZÁLEZ HERRERA, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de doña PAOLA ANDREA CABEZAS ROMERO y FELIPE IGNACIO VALENZUELA SIERRA, actualmente sometidos a la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RUC 2200998128-8, RIT 1295-2022 del Juzgado de Garantía de Bulnes y en contra de las resoluciones de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por la Juez de Garantía Suplente de Bulnes, doña María Alejandra Cruz Vial, en audiencia de control de detención y formalización, y en la cual se declaró legal la detención de los imputados y acto seguido, se decretó su prisión preventiva. Las resoluciones antes indicadas han privado ilegalmente de su libertad personal a sus representados. Para fundar el recurso, el letrado reseña las circunstancias de la detención de sus representados narradas por el Ministerio Público, añade que previo a la formalización, la defensa en audiencia, al momento de controlarse la detención de los imputados, incidentó la ilegalidad de la detención al siguiente tenor, a) que la policía al concurrir al servicio de taxis ubicado en Cayumanqui sin número de la ciudad de Quillón, había obrado autónomamente sin orden previa del Fiscal, excediendo las facultades a que hace referencia el art. 83 del Código Procesal Penal. Al obrar fuera de las competencias que le fija el Código Adjetivo sus actos adolecían de nulidad de derecho público, la que teñía de ilegalidad la evidencia de ella obtenida y toda evidencia posterior conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado y al principio de integridad de las resoluciones judiciales; y b) que el ingreso a las cabañas había sido autorizada por la propietaria o encargada del inmueble, más no por quién debía dar la autorización, esto es, los pasajeros que la arriendan, cuyos derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del hogar cautela precisamente la norma transgredida, tratándose de un espacio protegid
Fundamentos
considerando Octavo señala: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente, en lo atingente a la garantía constitucional del debido proceso, que el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la CPR no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración. Lo anterior es así porque “sólo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida. Lo que se trata de conocer en un proceso judicial no es, innecesario es decirlo, lo verdadero en sí, sino lo justo y,
Fallo
Por tanto, el primer fundamento de la incidencia de ilegalidad será rechazado. En cuanto a la infracción a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar y derecho a la intimidad, el artículo 205 del CPP, refiere expresamente las palabras propietario o encargado para determinar quién es la persona que debe autorizar la entrada y registro a lugar cerrado, y es más, la misma norma da cuenta del encargado o propietario del edificio en el que se encuentran las especies o posibles autores de los hechos, y en los edificios lo normal es que haya más personas que los propios dueños, o incluso que estén personas que no son ninguno de los dueños o propietarios, que es el caso de autos, y se permite que estas personas, los propietarios o encargados, sean quienes autoricen las entradas a las viviendas. No se requiere que la otorgue quien se encuentra arrendando, ni menos aún pernoctando por una o dos noches en ella, por lo que la incidencia por este punto también será rechazada, al no existir vulneración a garantía constitucional alguna. En consecuencia, se declara legal la detención de los imputados.” Añade que, una vez declarada la legalidad de la detención, procedió el Fiscal a formalizar a los imputados como autores de un delito consumado de robo en lugar habitado. Hecho esto, decretó su prisión preventiva, al siguiente tenor: “En primer lugar, en cuanto a la concurrencia de las letras a y b del artículo 140 del CPP, a juicio del tribunal los antecedentes vertidos en audienci
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Chillán, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado defensor penal público licitado don MAXIMILIANO ANDRÉS GONZÁLEZ HERRERA, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de doña PAOLA ANDREA CABEZAS ROMERO y FELIPE IGNACIO VALENZUELA SIERRA, actualmente sometidos a la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RUC 2200998128-8, RIT 1295-2022
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