2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

CPS

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin contar con capacitación, lo que constituiría una contravención al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 en concordancia con los artículos 13 y 18 del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. 4°) Que a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5°

Fallo

se resuelve que se confirma, con declaración, la sentencia apelada de cinco de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en cuanto que la multa impuesta se sustituye por la de tres unidades tributarias mensuales. Se previene que la ministra Vásquez estuvo por confirmar la sentencia en alzada sin modificaciones. Regístrese y devuélvase. N° 1194-2020-Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Alegó revocando el abogado Octavio Castro Soto. Santiago, 21 de octubre de 2022. Alejandra Soto Nilo, relatora. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 7: Téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de segu

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