SIN INFORMACION

FERNANDO MOISÉS ACUÑA SOZA/SEBASTIÁN SALVADOR URRA PALMA DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Visto: 1) En estos antecedentes rol ingreso Corte 62.188-2022, el abogado José Fernández Palma en representación de Fernando Moisés Acuña Soza, ex funcionario público, RUT 15.756.905-8, domiciliado en calle Los Naranjos No 339, Villa Los Castaños, comuna de Yumbel, en contra de Sebastián Salvador Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile, por y con ocasión del acto ilegal y arbitrario emanado de parte del recurrido específicamente al haber dictado la Resolución Exenta N°3009, de fecha 17 de mayo del 2022, en virtud de la cual le aplica la medida disciplinaria de destitución, resolución que ha privado el libre ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente. En síntesis señala que con la finalidad de contextualizar los hechos de la presente acción cautelar, el 27 de abril del año 2009, y previo concurso público, ingresó a trabajar a Gendarmería de Chile, estando casi toda su carrera clasificado en lista Nº1 de distinción, cumpliendo funciones en distintas unidades penales del país, ejerciendo funciones de centinela en guardia armada, nocturno a cargo de las agrupaciones modulares, funciones en sala de circuito cerrado de televisión, etc., llegando a trabajar al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción el 27 de febrero del año 2010, siendo su última destinación el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío. En esta última unidad penal prestó funciones hasta el 22 de enero del año 2020, fecha en la cual se le aplicó el retiro temporal no voluntario de la institución a través de la Resolución Exenta RA Nº142/2020, emanada del otrora Director Nacional de Gendarmería don Christian Alveal Gutiérrez. Agrega que dicho retiro temporal con efectos inmediatos se encuentra regulado en el artículo 114 letra b) del D.S 412 sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el cual se le aplicó por hechos ocurridos el 22 de noviembre del año 2019, en momentos en que haciendo uso de su día libre, supuestamente conducía un vehículo particular mar

Fundamentos

considerando: 1.- Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 2.- En este caso, la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la decisión del Director Nacional de Gendarmería de Chile contenida en la Resolución Exenta N°3009, de fecha 17 de mayo del 2022, en virtud de la cual le aplica la medida disciplinaria de destitución, resolución que ha privado el libre ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente. Por su parte, la recurrida, informó que la decisión antes aludida se enmarca dentro de sus facultades legales, invocando como motivación principal una afectación del recurrente al principio de probidad administrativa. 3.- De la manera expuesta y, con lo obrado en el sumario que se tramitó para indagar la responsabilidad administrativa que pudiera corresponderle al recurrente en los hechos que se investigaron penalmente en la causa RIT O-98- 2020 del Juzgado de Garantía de Yumbel, queda claro que el reproche a la falta de probidad que se le achaca al recurrente no es proporcional a la medida de destitución que finalmente se le aplicó, pues dicho expediente administrativo concluyó con la propuesta del fiscal de aplicar la medida disciplinaria en su contra, consistente en la suspensión del empleo por 30 días con goce del 50% de su remuneración mensual conforme al artículo 121 letra c) del DFL 29 sobre Estatuto Administrativo. 4.- En efecto, si bien en la especie existió una conducta del recurrente que resultada suficiente para disponer su retiro temporal no voluntario, dicha decisión, según se dijo por la Excma. Corte Suprema en la causa rol 76.962-2020, tiene un carácter transitorio que debe quedar condicionada a la decisión que finalmente se adopte en el sumario administrativo correspondiente. 5.- Visto así, no existe razón alguna que permita justificar por qué la recurrida adoptó la decisión de destituir al recurrente de su cargo si, como consta en el sumario, no solo los procedimientos penales concluyeron sin conden

Fallo

se declara cerrado el sumario administrativo antes mencionado por parte del fiscal administrativo Gabriel Cheuquen Monsalves, poniéndose término a la etapa de investigación por haberse agotado completamente las diligencias indagatorias. Luego, el 7 de julio del año 2020 se procede a formular a mi representado cargos de responsabilidad administrativa reprochándole haber infringido las letras g) e i) del artículo 61 del D.F.L 29 que fija la ley 18.834, esto es: “g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado; letra i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo.” Posterior a la formulación de los cargos de responsabilidad en contra de mi representado, con fecha 29 de julio del año 2020 y posterior al examen de todos los antecedentes que obran en el sumario, el fiscal administrativo procede a decretar su vista fiscal proponiendo al efecto la medida disciplinaria en contra de mi representado consistente en la SUSPENSIÓN del empleo por 30 días con goce del 50% de su remuneración mensual conforme al artículo 121 letra c) del DFL 29 sobre Estatuto Administrativo. Sin embargo, el 29 de junio de 2022 y después de 2 años de la vista fiscal por parte del fiscal administrativo, tomó conocimiento de la Resolución Exenta Nº3009 de fecha 17 de mayo del año en curso, mediante la cual se le ap

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Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1) En estos antecedentes rol ingreso Corte 62.188-2022, el abogado José Fernández Palma en representación de Fernando Moisés Acuña Soza, ex funcionario público, RUT 15.756.905-8, domiciliado en calle Los Naranjos No 339, Villa Los Castaños, comuna de Yumbel, en contra de Sebastián Salvador Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería d

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