CORPORACIÓN EDUCACIONAL AYG/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1º.- Que, comparece Diana Moreno Orellana, abogada, en representación de la Corporación Educacional A y G, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sostenedora del Colegio San Felipe de la comuna de Pudahuel, RBD Nº 24.966-1, interponiendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, respecto de la Resolución Exenta PA N° 000768, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2020 PA/13/3117, de fecha 17 de diciembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Sostiene que a través de la Resolución Exenta, antes referida, emitida por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, se aprobó proceso administrativo, y aplicó la sanción de privación temporal de la subvención general de un 2% por dos meses, por los cargos contenidos en la Resolución Exenta N° 2020/FC/13/0921, consistentes en: N° 1: Sostenedor no cumple con requisitos de reconocimiento oficial referidos al arriendo, comodato o derechos sobre el inmueble donde funciona el establecimiento; N° 2: Sostenedor no cuenta con los protocolos exigidos por la normativa educacional vigente; N° 3: Sostenedor no promueve ni garantiza la participación del consejo escolar; N° 4: Sostenedor no capacita al personal del establecimiento sobre materias de convivencia escolar; y N° 5: Sostenedor de establecimiento educacional cuenta con infraestructura que no cumple con lo dispuesto en materia de inclusión. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de su alegación, en primer término expone que el acto administrativo es nulo, dado que, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.529, cuando en una fiscalización se detecta una posible infracción a la normativa educacional, el artículo 66 establece que el Director Regional de la Superintendencia de Educación, debe nombrar un fiscal instructor, encargado de investigar la infracción, y de ser efectiva, formular cargos contra el colegio. Luego el artículo 72 de la misma citada ley establece que el Director Regional debe decidir si sancionar o no, en base a los antecedentes entregados por el fiscal instructor, es decir, los cargos imputados y los antecedentes que los prueban. Ahora bien, en la práctica, la reclamada no respetó la separación que efectúa la ley, en cuanto a la formulación de cargos y la imposición de la sanción, porque el Director Regional en el mismo acto que designaba a un fiscal instructor, procedió también a formular cargos contra el establecimiento educativo. En segundo término, alega que en la Resolución Exenta PA Nº000768 de fecha 31 de mayo de 2022, no existe aplicación alguna de la lógica y principios de la sana crítica, elementos esenciales para conformar válidamente la convicción de quien resuelve. Además, aduce que la reclamada no ha respetado el principio de legalidad y proporcionalidad, en relación a la tipicidad, para efectos de haber aplicado la sanción gravísima, en razón de no haber entregado la información requerida en el mes de junio de 2020. En relación a lo anterior, refiere que la Superintendencia reconoció que dichos antecedentes fueron entregados, por lo que debió, al menos, haber aplicado alguna de las atenuantes que considera el artículo 79 de la Ley 20.529, y considerar la falta como leve, la que solo contempla la sanción de multas. Con todo, refiere que no se ha aplicado los criterios de la sana critica, toda vez que la resolución que impugna carece de todo razonamiento lógico jurídico, incumpliéndose además las normas del debido proceso. Motivos por los cuales, solicita que se acoja el presente recurso de reclamación y se declare la nulidad de la citada resolución exenta, por haber sido dictada por funcionario público que adolece de competencia y facultades para dictarla. En subsidio de lo anterior, se revoque la referida resolución en todo lo que perjudique a su parte, dejando sin efecto la sanción interpuesta. Y finalmente, en subsidio de las peticiones anteriores, se ajuste el monto de la sanción, según la ley y lo expuesto. Todo con expresa condena en costas. 2°.- Que, Ilse Sánchez Retamal, abogada, por la recurrida, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la reclamación judicial. En cuanto al supuesto vicio en la delegación de facultades, primeramente, hace presente en relación al funcionario que dictó el acto sancionatorio, que efectivamente quien firmó la resolución recurrida fue el Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, Sr. Miguel Zárate Carrazana
Fallo
por tanto, la infracción constatada. En lo referente al cargo N°2, indica que el sostenedor no acompañó antecedentes probatorios durante la etapa de descargos y en su reclamación administrativa que demostrasen que a la época de ser fiscalizado cumplía con la normativa del ramo, esto es, que contaba con los protocolos que se tuvieron por faltantes en el acta de fiscalización. En relación al cargo N°3 formulado por no promover, ni garantizar la participación del consejo escolar, y según reza el acto sancionatorio, durante la fiscalización de seguimiento no se tuvo por acreditado que los integrantes del consejo escolar hubiesen participado efectivamente de este, por lo que sin perjuicio de haberse acompañado posteriormente el acta firmada por los asistentes, la infracción se tuvo por acreditada. En cuanto al cargo N° 4, aduce que al momento de la visita de fiscalización, el establecimiento educacional no acreditó la realización de actividades de capacitación respecto a la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto de todo su personal; y en ese entendido, no resultaron pertinentes las alegaciones de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto a la fecha de la visita de fiscalización, el 30 de julio de 2019, no se habrían registrado los acontecimientos en que funda dicha defensa, esto es, la contingencia social acaecida en octubre de 2019 y/o la contingencia sanitaria ocurrida desde marzo del año 2020. Finalmente, en relación al cargo N° 5,
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: 1º.- Que, comparece Diana Moreno Orellana, abogada, en representación de la Corporación Educacional A y G, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sostenedora del Colegio San Felipe de la comuna de Pudahuel, RBD Nº 24.966-1, interponiendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N°
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