NEBOTT/FISCO DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando vigésimo segundo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la justipreciación del daño moral extrapatrimonial es un ejercicio que, atendida la naturaleza de perjuicio, necesariamente debe quedar entregada a la prudencia equilibrio de quien juzga, para lo cual debe hacerse una comparación con lo que habitualmente se suele otorgar en sentencias por este concepto en casos similares o de daños de superior entidad, como es el caso del sufrido por personas que son cónyuges o parientes cercanos de quien ha perdido la vida o ha desaparecido como consecuencia de la represión política llevada a cabo por agentes del Estado, en las circunstancias históricas que han quedado explicadas latamente en el
Fallo
fallo de primer grado. Segundo: Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrieron los actores –de acuerdo a la documental rendida– debido a las torturas y vejámenes de que fueron objeto en las circunstancias anotadas en la sentencia recurrida por agentes del Estado, corresponde que sea reparado con la suma de dinero correspondiente a $30.000.000 (treinta millones de pesos) para cada uno de los demandantes, según fue determinado en la sentencia de primer grado, con los intereses corrientes establecidos en el fallo, desde su ejecutoriedad. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 2° Juzgado civil de Santiago, en autos Rol C- 1843-2020, con declaración que los intereses establecidos en el numeral III.- de la parte resolutiva del fallo, lo serán a contar de la fecha de ejecutoriedad de la sentencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por las víctimas resarcirse doblemente. En el caso sub judice todos los actores han percibido los beneficios de la ley 19.123, de modo que no procede que perciban por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconc
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo segundo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la justipreciación del daño moral extrapatrimonial es un ejercicio que, atendida la naturaleza
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