2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SIGES CHILE/DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO ACUM. ING. CORTE 2227-2022.- VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que en atención a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, debe señalarse que el objeto de pronunciamiento de esta Corte no se refiere a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración y, en particular, de la Dirección del Trabajo. Tampoco se trata de subsanar una anomalía de falta de jurisdicción, porque “Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez” (Eduardo Couture,

Fundamentos

Fundamentos de Derecho Procesal, B de F, 2010, pp. 24-25). 2°.- Que el asunto a dilucidar es otro muy diferente, esto es, si un juzgado de letras del trabajo está o no legalmente facultado para conocer y resolver una reclamación como la planteada en este caso por el apelante. En ese orden de ideas resulta preciso recordar que, en cuanto reparto de funciones públicas, la competencia está consagrada a nivel constitucional en el artículo 7° de la Carta Política, al disponerse allí que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia…”, lo que debe relacionarse a su vez con los artículos 19 N° 3 y 76 de la misma constitución, en cuanto entregan a la ley definir las atribuciones de los tribunales de justicia y con el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica que señala como un derecho fundamental la de ser juzgado por un “tribunal competente”. En ese orden de ideas se ha escrito que “La función judicial es un poder, pero también es un deber, y la ley debe determinar los casos y las condiciones en que puede exigirse su ejercicio” (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, EJU, 2001, Vol. 4, p. 6); 3°.- Que sobre el fondo del arbitrio en cuestión, no puede sostenerse la competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo en el artículo 399 del código del ramo, pues dicha regla legal solo determina cuál de todos los tribunales del trabajo es el que -en su caso-, ha de conocer del asunto, pero en función del territorio (“Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”). En suma, es una norma de competencia relativa. 4°.- Que por otro lado, el artículo 420, letras b) y e) del Código del Trabajo -que sí son normas de competencia absoluta-, se han concebido y enunciado de manera tal que están llamadas a su integración por otra norma legal, preexistente o posterior, dado que se asigna competencia a los tribunales especiales para conocer de las cuestiones relacionadas con la negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados con competencia en materia del trabajo y de las reclamaciones contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas, pero solo de aquellas que procedan. Por lo tanto, en ambos casos se precisa de otra disposición legal que establezca la posibilidad de ejercer la acción o pretensión y de hacerlo específicamente ante un juzgado laboral. En tal sentido, en lo que atañe a las reclamaciones, el artículo 504 del Código del Trabajo prescribe que “En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro texto legal se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo…”, ratificándose de ese modo la necesidad de que el Código del Trabajo o que una ley determinada consagren la procedencia d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Comuníquese. N°Laboral-Cobranza-1819-2022 y acumulada Rol 2227-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Al folio 13, téngase presente. En cuanto al ingreso Corte 2227-2022: en atención a la certificación del señor relator, téngase a la reclamante por desistida del recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución de trece de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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