SIN INFORMACION

VALDECANTOS/SUBSECRETARÍA DEL DEPORTE

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 25 de abril de 2022 comparece don José Ignacio Silva Ramírez, abogado, en representación de don Bruno Valdecantos Poblete, quien deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría del Deporte y del Fisco de Chile, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la Resolución Exenta N° 120891/181/2022 del 7 de abril de 2022, de la aludida Secretaría de Estado, que puso término anticipado a su contrata, y que vulnera las garantías contenidas en los numerales 1°, 2°, 4° y 16 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el 7 de octubre de 2019, comenzó a prestar servicios para la Subsecretaría del Deporte, bajo modalidad a contrata, del estamento profesional, asimilado a grado 5 de la EUS, para cumplir labores en la División de Alto Rendimiento y Deporte de Competición. En razón de su responsabilidad y calidad profesional, durante el 2020, se le encomendaron funciones directivas y se le otorgaron funciones críticas, para ejercer el cargo de Jefe (S) de a aludida división. En razón de su buen trabajo, durante agosto del 2021, se le designó como Encargado de Equipo del Área de Competencia y Alto Rendimiento de la misma unidad. Precisa que la citada área fue creada a través de la Resolución Exenta N° 404 de 10 de agosto de 2021, realizando sus funcionarios labores expresamente previstas en la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. Agrega que al asumir el nuevo gobierno se puso término anticipado a su contrata mediante resolución exenta RA N° 120891/181/2022 del 7 de abril de 2022, la que, en lo que interesa, se fundó en la circunstancia de que sólo el área en que se desempeñaba el recurrente contaba con el cargo de Encargado de Equipo, y en la confianza que tenía la primitiva autoridad en el referido funcionario, determinando dicha Subsecretaría que por razones de buen servicio, relacionadas con la optimización de procesos y recursos, no se requería contar con e

Fundamentos

motivos arbitrarios. En razón de lo anterior, solicita se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, especialmente invalidar el término anticipado de su contrata, y ordenar su reincorporación, debiendo pagarse todas las remuneraciones no percibidas durante desde la separación y asegurar su debida protección, con costas. Segundo: Que, informando sobre el recurso, doña Antonia Illanes Riquelme, Subsecretaria del Deporte, solicita el rechazo del presente recurso, con costas. Señala al efecto que acto administrativo de que se trata se encuentra debidamente fundado, pues efectúa un relato pormenorizado y razonado de los argumentos de hecho y de derecho empleados para desvincular al actor, que se refieren de manera específica a su situación particular, el cual se encuentra estrictamente ajustado al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, encontrándose habilitada dicha repartición pública para poner término anticipado a la contrata, toda vez que esta tenía incorporada la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, la cual ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el anõ en que los servicios recaigan. Reitera que la resolución que se ataca mediante el recurso se encuentra debidamente motivada, no existiendo un actuar caprichoso ni arbitrario de la autoridad, por cuanto ésta: cita la normativa legal y administrativa aplicable, así como jurisprudencia de la Contraloría General de la República, permitiendo de este modo al recurrente, y en definitiva a la ciudadanía, conocer los argumentos jurídicos que tuvo en consideración la autoridad para poner término anticipado a la contrata; relata los antecedentes del actor, desde que ingresó a prestar servicios a la administración en calidad a contrata, y las circunstancias de hecho y de derecho que provocaron su salida, precisando los cargos y las áreas en las que se desempeñó, así como los cambios y reestructuración que tuvo la Subsecretaría del Deporte en su estructura orgánica, que en definitiva determinaron que sus servicios ya no fueran necesarios; cita y acredita los motivos empleados, haciendo mención de los actos administrativos mediante los cuales se materializó la reestructuración orgánica de esa Cartera, anteriores al término de la contrata; y cuenta con la debida coherencia entre los motivos entregados y la causal que se invoca, siendo clara en indicar que el cargo que prestaba el recurrente al mes de abril de 2022, no se encontraba establecido en el organigrama funcional, y que aun así, la existencia en la práctica del mismo se debió a la confianza que tenían en él las anteriores autoridades, citando al efecto l

Fallo

Por tanto, cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo prescrito en los artículos 45 y siguientes de la Ley N° 19.880. Octavo: Que al respecto es dable señalar que el principio de la “confianza legítima”, en la actualidad, constituye un verdadero axioma, ya que si una relación laboral a contrata se renueva reiteradamente, genera en el funcionario la legítima expectativa de continuidad, transformando, por decisión de los órganos de la administración, en indefinido un vínculo que en abstracto debía ser transitorio, situación que ha dado origen a la elaboración del principio de "confianza legítima" que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar a partir del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016 y que ha sido recogido por los Tribunales Superiores de Justicia. Noveno: Que la Corte Suprema en sentencia de 13 de julio de 2018, en la causa Rol Nº 3711-2018, en el considerando quinto resolvió: “Que en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Al folio N° 17: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes antecedentes. Al folio N°18: a todo, téngaase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 25 de abril de 2022 comparece don José Ignacio Silva Ramírez, abogado, en representación de don Bruno Valdecantos Poble

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