SIN INFORMACION

PEREZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de julio del presente año, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Génesis Yohana Pérez Ruiz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.579.407-6, domiciliados para estos efectos en calle Alcazar N° 356, Oficina 405, comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración. Señalan que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, obteniendo en forma posterior visa temporaria con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, y que, con fecha 07 de octubre de 2019, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, pagando posteriormente los derechos para el otorgamiento de dicho beneficio. Agregan que atendido al tiempo transcurrido requirió información a través del portal de transparencia, para luego con fecha 04 de julio del año en curso es notificada de la Resolución Exenta Nº Nº130269 de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la autoridad recurrida, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva, y se otorga en subsidio una visa de residencia temporaria, por considerar que no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado, siendo el caso que, el Departamento de Extranjería y Migración en ningún momento ha liberado la orden de pago de la permanencia definitiva solicitada por la recurrente, todo lo cual se evidencia en revisión del sistema de auto consulta, donde no se encuentra registro de la solicitud formulada, precisamente porque no ha sido cargada la orden de giro correspondiente, la cual no ha sido efectivamente emitida. Añaden que la resolución recurrida es a todas luces arbitraria, pues la recurrente ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado, y aun así el recurrido ha decidido su solicitud en base a hechos que no le son imputables a ésta, pues es el

Fundamentos

motivos por los que solicita el rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la recurrente funda su recurso en que la Resolución Exenta N° 130269, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva sería arbitraria e ilegal, toda vez que su rechazo estaría basado en el no pago de los derechos correspondientes, sin embargo, afirma que dicha orden de giro nunca fue liberada por la autoridad, vulnerando así su garantía constitucional de igualdad ante la Ley. Por su parte, la recurrida informa que se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, por no realizar el pago de los derechos del permiso de residencia definitiva solicitado. TERCERO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 133 inciso segundo del Decreto 597 de 1984, Reglamento del DL 1.094 y Artículo 40 de la ley 21.325, es necesario que el recurrente haya realizado el pago de los derechos de su solicitud establecidos en la orden de giro con el fin de obtener su beneficio, cuestión que él mismo reconoce no ha realizado, por cuanto la controversia se centra en establecer si pudo acceder o no a dicho documento. CUARTO: Que, de los antecedentes aportados, no aparece posible establecer que la recurrida efectivamente haya notificado a la recurrente sobre las etapas intermedias de avance de su solicitud que hayan puesto en conocimiento cierto de la actora de su obligación de realizar el correspondiente pago de derechos, pues en su informe se limitó a referir la comunicación del acto terminal de rechazo, sin adjuntar ningún antecedente que permita establecer cuál fue el medio por el cual se le habría practicado la referida notificación. QUINTO: Que, en consecuencia, la falta de pago de los derechos que se requieren para el otorgamiento de la visa temporaria solicitada no se debe a un hecho necesariamente imputable a la recurrente, sino que también podría deberse a dificultades técnicas en la utilización del sistema informático habilitado para ello, de conformidad a lo referido por la actora en cuanto a que la orden de giro para el pago de los respectivos derechos nunca estuvo disponible en la plataforma dispuesta al efecto por la recurrida, lo que implica que la administración para este caso no ha sido capaz de dar una respuesta adecuada y eficiente al requerimiento en cuestión. SEXTO: Que, atendido los defectos formales del acto impugnado, sumado a la circunstancia q

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. A folio N° 11 con fecha 29 de agosto del año en curso la recurrida evacúa su informe, en el que explica que mediante Resolución Exenta de fecha 10 de octubre de 2018 dicha autoridad, le otorgó permiso de residencia temporaria por un año a la recurrente, el cual estuvo vigente hasta el 10 de octubre de 2019. Agrega, que la recurrente solicitó permiso de permanencia definitiva con fecha 07 de octubre de 2019, y que mediante Resolución Exenta N° 130269, de 14 de octubre de 2021, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, esto, por no realizar el pago de los derechos del permiso de residencia definitiva solicitado. Añade que dicha resolución le fue comunicada al extranjero mediante Resolución Exenta N°130269 de fecha 18 de enero de 2022. Refiere que con fecha 10 de agosto de 2022, la recurrente realizó el pago de los correspondientes a la visa de residencia temporaria ante la Tesorería General de la República y que, a la fecha del informe, se encontraba disponible el estampado electrónico, sin embargo, la recurrente no había realizado la respectiva descarga. Concluye, que la resolución de rechazo se encuentra debidamente justificada y se encuentra ajustada a la normativa vigente al momento de presentarse la solicitud respectiva, no incurriendo ese Servicio en un acto arbitrario o ilegal y que en la actualidad, la extranjera se encu

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C.A. de Rancagua. Rancagua, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 7 de julio del presente año, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Génesis Yohana Pérez Ruiz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.579.407-6, domiciliados para estos efectos en calle Alcazar N° 356, Oficina 405, comuna Ra

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