BARRÍA/LARA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Patricio Alberto Muñoz Álvarez, abogado, interpone acción de protección en favor de don Jorge René Barría Barría, transportista, domiciliado en calle Riquelme No 499 de la ciudad de La Unión y en contra de don Luis Preferito Lara Manríquez, RUT: 5.146.627-6 pensionado, domiciliado en calle Lago Ranco No 1661 de la ciudad de La Unión y de don Enoc Radimir Lara Bahamondez, RUT: 11.707.291-6, obrero, domiciliado en Sector Caupolicán, Pasaje Norte , Callejón sin nombre de la Comuna de La Unión. Indica que el recurrido Luis Lara es propietario de un inmueble urbano inscrito a su nombre a fojas 810, número 939, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2020. Dicho inmueble, según su inscripción, deslinda por el OESTE con “Callejón sin nombre en una extensión de 51,14 metros. Cabe mencionar que el recurrido Enoc Lara habita el inmueble de propiedad de su padre. Por su parte, su representado es dueño de acciones y derechos en un predio que es colindante con el de los recurridos. Estas acciones y derechos están inscritas a fojas 640, bajo el número 739 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2020. Desde hace aproximadamente dos semanas, el recurrido Enoc Lara, quién habita en el inmueble de propiedad de su padre, ha instalado una tranca o portón en el Callejón Sin Nombre, que está al Oeste de su propiedad y con ello ha impedido el libre acceso al predio del actor, incluso en ciertos horarios ha instalado un candado que impide abrir el portón instalado. Al efecto, resulta imperioso se ordene que dicho portón sea retirado y que los recurridos se abstengan de efectuar cualquier interrupción en el uso del callejón sin nombre que existe, en tanto no quede zanjado el conflicto de manera judicial, a fin de no conculcar el derecho de su representado a transitar en forma normal el “callejón” que no forma parte del terreno de los recurridos, pero que deslinda por el Oeste con su predio. El ac
Fundamentos
considerando que existen niños pequeños en el lugar. Además, es un hecho reconocido, que el recurrente es titular de acciones y derechos, no es propietario de un inmueble determinado, incluso del análisis de los deslindes del inmueble donde recaen sus acciones y derechos no se puede desprender que sea colindante con la propiedad de uno de mis representados. El título de dominio del lote de uno de los recurridos, efectivamente indica que colinda con callejón sin nombre, cuyo origen se encuentra en una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, ya que se adquirió por saneamiento tramitado ante ese Ministerio, adquirido en el año 2001. En el lote o predio en ese entonces, no existía ni había nadie más que viviera ahí, por lo tanto, nadie entraba o salía por ahí, es más el retazo de terreno donde recaen las acciones y derechos tienen salida hacia calle Carlos Martel, ese es su entrada y salida natural Por su parte, las acciones y derechos del recurrente tienen su inscripción recién en el año 2020, desde el año 2001, año en que se origina el título de dominio no existió reclamo alguno sobre el acceso o circulación de personas por el lugar. Si bien es cierto el título de dominio de su representado señala o indica callejón sin nombre, ese callejón no existe como tal y así queda claro de las fotografías que se acompañan, pues lo que hay es simplemente una entrada hacia un lote, o terreno que es de propiedad de su representado, pero en ningún caso eso puede ser considerado una calle o callejón, se observa el portón existente y la entrada hacia el Pasaje Norte, luego tenemos la fotografía que indica donde se cierra el portón, y luego la fotografía que indica el espacio que sería el callejón y por donde el recurrente sale hacía el pasaje Norte. Pide rechazar el Recurso de Protección deducido en contra de sus representados, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se invoquen derechos indubitados. La parte recurrente ha invocado para fundamentar su acción, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, N° 24° “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que se alega por el recurrente que los recurridos han instalado una tranca o por
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por Patricio Alberto Muñoz Álvarez, abogado, en favor de don Jorge René Barría Barría, en contra de don Luis Preferito Lara Manríquez, y de don Enoc Radimir Lara Bahamondez, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5186-2022. En Valdivia, veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Don Patricio Alberto Muñoz Álvarez, abogado, interpone acción de protección en favor de don Jorge René Barría Barría, transportista, domiciliado en calle Riquelme No 499 de la ciudad de La Unión y en contra de don Luis Preferito Lara Manríquez, RUT: 5.146.627-6 pensionado, domiciliado en calle Lago Ranco No 1661 de la c
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