CASTRO/CHARLES TAYLER CHILE S.A
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del
Fallo
fallo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, no afectados por la nulidad decidida precedentemente. Y se tiene, además, presente: El contenido de los basamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la decisión invalidatoria que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos. Conforme a dichos basamentos, ha de concluirse que la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía de la trabajadora, resulta improcedente, de modo que, en tal aspecto, la demanda debe ser desestimada. Por las referidas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña Catalina Castro Márquez, RUT N°13.919.432-2, en contra de Charles Taylor Affinity Chile Limitada, RUT N°77.408.820-2, sólo en cuanto se declara injustificado el despido del que fuera objeto la trabajadora el día 26 de junio del año 2020, teniéndose por terminada la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, en consecuencia, se condena a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio por $3.018.745, suma que deberá incrementarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II. Se rechaza la demanda en cuanto pretende la devolución del aporte patronal a la cuenta individual de seguro de cesantía. II
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, no afectados por la nulidad decidida precedentemente. Y se tiene, además, presente: El
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