SIN INFORMACION

MINERA SPENCE S.A./COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO) - (LTE)

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Víctor Manuel Avilés Hernández, en representación de MINERA SPENCE S.A., interponiendo recurso de reclamación previsto en el artículo 14°, inciso cuarto, del D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre. El acto administrativo en contra del cual se reclama, y que se pide ordenar que sea dejado sin efecto, es la Resolución Aprobatoria Exenta N° 63, de 29 de julio de 2021 dictada, previa delegación, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (“Cochilco”), que aplica a esa parte la sanción administrativa consistente en multas vinculadas a los contratos de exportación. Afirma que Cochilco ha aplicado una sanción de multa a causa de la presunta infracción consistente en que la Empresa no habría informado los términos esenciales de los contratos de exportación indicados en la tabla, en una plataforma digital de Cochilco, dentro del plazo de 30 días desde su celebración. Alega que Cochilco ha impuesto esa sanción ilegalmente, porque: a) Ha aplicado una norma que no se ajusta al caso, y que además se encuentra derogada hace casi 20 años. Ha aplicado así, por analogía y extensivamente, una norma prevista para otros efectos; b) Ha ido contra un acto previo propio (de Cochilco) en el que comunicó que no sancionaría los incumplimientos detectados en el periodo de tiempo de los contratos e incumplimientos referidos la tabla, y c) Ha sancionado sin tener facultades para ello y en base a un procedimiento creado mediante delegaciones impropias, constituyéndose la entidad sancionadora (la Vicepresidencia Ejecutiva de Cochilco) en una comisión especial. Indica que con fecha 13 de septiembre de 2021, el Vicepresidente Ejecutivo de Cochilco dictó la Resolución Aprobatoria Exenta 79, por la cual rechazó el recurso de reposición presentado por su parte el 11 de agosto de 20

Fundamentos

considerando que los exportadores de cobre y sus subproductos se encuentran obligados a ingresar los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de tales sustancias en el Sistema de Exportaciones Mineras (SEM) y que la incorporación hecha por la Ley N° 20.780, de un inciso segundo al artículo 14 del D.L. N° 1.349/76, para explicitar la facultad de la Comisión para sancionar el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de tal información, el Consejo acordó otorgarles un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por una sola vez por el mismo periodo, a solicitud del exportador, para regularizar el ingreso de la información relativa a los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de dichas sustancias en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre (SEM). Asimismo, dispuso que vencido dicho plazo, se procedería conforme a la legislación vigente, esto es, sancionar los incumplimientos detectados en el registro de los contratos, delegando en el Vicepresidente Ejecutivo la facultad de notificar dicho Acuerdo a los exportadores, en la forma que estimara más conveniente para el cabal cumplimiento de los objetivos perseguidos. Tal comunicación se implementó mediante Resolución Exenta N° 22, de 5 de marzo de 2015, publicada en el Diario Oficial de 1 de abril de 2015, que aprobó la carta dirigida a los exportadores de cobre y sus subproductos registrados en la Comisión Chilena del Cobre, la que se les notificó, además, por carta certificada, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial. El tenor de la señalada carta enviada por el Vicepresidente Ejecutivo de la época a los exportadores, señalaba básicamente que solicitaba en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de tal misiva, realice el ingreso de los términos esenciales indicados en sus respectivos contratos de exportación y sus modificaciones, a través del Sistema de Exportaciones Mineras (SEM). Se indicó que la información solicitada se refiere a los contratos de exportación vigentes y sus modificaciones entendiéndose por tales, aquellas que signifiquen un cambio en las condiciones del contrato, tales como precio, QP, RC/TC, destino, entre otras. Se acompaña anexo que contiene los códigos arancelarios relativos a los contratos solicitados y hace presente que la Ley N° 20.780 facultó a esa Comisión para sancionar el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos y sus modificaciones, que den origen a exportaciones de cobre y de sus subproductos, en el Sistema de Exportaciones Mineras, expresando, además, que el objeto de ese requerimiento es regularizar la información que deben ingresar los exportadores en el Sistema de Exportaciones Mineras. Se indica finalmente, que una vez transcurrido el plazo señalado anteriormente se procedería conforme a la legislación vigente. Asevera que los exportadores registrados en el Sistema SEM de COCHILCO, entre

Fallo

por tanto vigente el plazo de 30 días hábiles fijado en el Acuerdo del Consejo de 1997, tal como lo señala el propio Acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria N° 7, de 7 de noviembre de 2003, en su numeral 10°. En consecuencia, incurre en error el recurrente cuando plantea que la Resolución recurrida aplica de manera retroactiva una sanción, sosteniendo que la obligación exigida, la determinación del sujeto obligado y la infracción sancionada no existían sino hasta la publicación de la Resolución Exenta N° 29, de 14 de abril de 2020, el día 1 de junio del mismo año, ya que todos esos aspectos o elementos se encuentran definidos con anterioridad, a través de las distintas normas legales y reglamentarias que conforman el marco que regula la labor fiscalizadora que corresponde ejercer a esa Comisión respecto de las exportaciones de cobre y sus subproductos, anteriormente referidas, las que han sido dictadas e informadas a los exportadores regularmente, desde el año 1997, a lo menos. En el caso particular de Minera Spence S.A., la infracción que motivó la sanción aplicada por esta Comisión, en el ámbito de su competencia y atribuciones legales, se generó con motivo del registro extemporáneo de los siguientes diez contratos Código Cochilco: SPC120049: SPC120050: SPC120048: SPC120039: SPC120045: SPC120046: SPC120047: SPC120044: SPC120043. v SPC120042. El registro de los citados contratos fue realizado por el exportador Minera Spence S.A., con posterioridad a los 30 días hábiles siguient

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Víctor Manuel Avilés Hernández, en representación de MINERA SPENCE S.A., interponiendo recurso de reclamación previsto en el artículo 14°, inciso cuarto, del D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica