MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL IVAN GUAIQUIN ROJAS
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 101-2022 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2100842094-4, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, las juezas señoras Karina Ormeño Soto, Elisabeth Schürmann Martin y Alejandra García Bocaz, condenaron a Manuel Iván Guaiquín Rojas a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad “con resultado de daños”, cometido en la comuna de Peñalolén el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno. Asimismo, se lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias del caso, como autor del delito de huir del lugar, no prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad, descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290, cometido en la misma fecha y lugar. En contra de esta sentencia, pero sólo en lo que se refiere a la condena por el segundo ilícito, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Esta Corte escuchó a los abogados de las partes el once del mes en curso y fijó una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia, en cuanto condenó a su parte por el delito contemplado en el inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290, se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, toda vez que no se hizo cargo de los testimonios de Juan Pablo Quiroga Escobar y de Esteban Huenupi Marileo ni de la documental aportada por el Ministerio Público. Refiere, en efecto, que el cabo 2° de Carabineros, señor Juan Pablo Quiroga Escobar, señaló que un testigo le refirió que “una multitud de personas retenía a un taxista” (el acusado), el que quería huir del lugar; y en cuanto al cabo 2° de la misma institución, señor Esteban Huenupi Marileo, este señaló que un testigo llamado Raúl Fuentes le dijo que “varias personas” retuvieron a un taxista para que no se fuera del lugar del accidente. Y, finalmente, en lo que hace a la prueba de las lesiones de la ciclista Paula Gómez Soto, el documento presentado no da cuenta de dónde se habrían producido las policontusiones de la víctima, sin que concurriera al juicio el médico que habría emitido el documento, el que, por lo demás, no está firmado. Toda esta prueba omitida permite formar una duda razonable acerca del hecho de haber huido su parte del lugar y de la existencia de lesiones, de modo que ha de haberse dictado absolución por el aludido ilícito del inciso segundo del artículo 195 del Código Penal. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. TERCERO: Que, luego, l
Fallo
fallo sí toma en cuenta los testimonios señalados por el recurso y los expone en el motivo quinto, valorándolos en el séptimo, sin que en esta labor se observe una transgresión a lo que dispone el citado artículo 297 del Código Procesal Penal y sin que se aprecie de los dichos de Quiroga Escobar y de Huenupi Marileo que hayan tomado conocimiento del hecho que una multitud haya amenazado la vida o la integridad física del acusado y que ello lo haya obligado a huir del lugar, que es lo mismo que argüir una “no exigibilidad de otra conducta”; de esta manera, el hecho que haya habido “varias personas” en el lugar, no implica que estas hayan formado la multitud amenazante que cree ver la defensa. Pero suponiendo que, efectivamente, hubiera existido tal turba intimidatoria que exculpara la huida del lugar por parte de Guaiquín Rojas, lo cierto es que la norma del inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290 exige que el conductor dé cuenta inmediatamente a la autoridad, de modo que aun en la hipótesis planteada por la defensa, ha debido aquél dirigirse inmediatamente a la unidad de Carabineros más cercana y, en vez de eso, se fue a su casa, siendo detenido en ese lugar por la policía. En consecuencia, no hay prueba de la existencia de la muchedumbre amenazante que señala la defensa, pero, aún si hubiere existido, igualmente se daría la figura típica mencionada, pues no fue a la unidad policial más próxima a dar cuenta de lo sucedido. SÉPTIMO: Que el hecho que el Dato de Atenci
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 101-2022 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2100842094-4, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, las juezas señoras Karina Ormeño Soto, Elisabeth Schürmann Martin y Alejandra García Bocaz, condenaron a Manuel Iván Guaiquín Rojas a sufrir la pena de sesenta y un días de p
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