ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 6 de julio del año actual, comparece JORGE CORREA FUENTES, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, casado, chileno, cédula de identidad nacional N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, oficina 612 & 613 Edificio Plaza América, Rancagua, en favor del niño JUAN PABLO ROMERO GUZMÁN, menor de edad venezolano, cédula nacional de identidad Nº25.535.543-0 de mí mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva. Explica que el niño Juan Pablo Romero Guzmán es venezolano y llegó a Chile junto con su familia en razón de establecerse, estudiar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, con su familia decidieron cambiar su condición migratoria, por lo que sus padres doña JOILETH TERESA GUZMAN ARAPE, venezolana, cédula nacional de identidad Nº 25.535.563-5 y don LUIS EDUARDO ROMERO LOPEZ, venezolano, cédula nacional de identidad Nº 25.535.597-K, iniciaron el proceso solicitud de permanencia definitiva con fecha 27 de diciembre de 2020, bajo el número de solicitud Nº 16324842, el que acompaña. Sin embargo, hasta la fecha la recurrente, no ha recibido ninguna comunicación por parte del recurrido, ni se le ha liberado la orden de pago correspondiente a los derechos del beneficio migratorio lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, toda vez han transcurrido desde la interposición de esta acción cautelar 1 año y 6 meses. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada en favor de Juan Pablo Romero Guzmán con fecha 27 de diciembre de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en la actora, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que la parte recurrida solicitó tener presente que la respectiva solicitud de permanencia se encuentra en tramitación, puesto que se aprobó el avance de aquélla a la etapa de “evaluación intermedia”, que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización-si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha d
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en favor del niño JUAN PABLO ROMERO GUZMÁN, menor de edad, nacido el 18 de abril del 2014, venezolano, cédula nacional de identidad Nº25.535.543-0, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento respecto de la petición de permanencia definitiva del recurrente, en un plazo de treinta días corridos, desde que quede ejecutoriada esta sentencia. Se previene que la abogada integrante señora María Lutfie Latife, estuvo por acoger el presente recurso teniendo sólo en consideración lo razonado en el considerando séptimo del presente fallo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 10.944-2022 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada totalmente de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
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Rancagua, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 6 de julio del año actual, comparece JORGE CORREA FUENTES, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, casado, chileno, cédula de identidad nacional N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, oficina 612 & 613 Edificio Plaza América, Rancagua, en f
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