RUBIO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
RECÁLCULO DE PENSIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-212-2021, sobre solicitud de declaración judicial de desafiliación del sistema de A.F.P., caratulados “Rubio con Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A.”, se rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la A.F.P. y, se rechazó la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225 -que Dicta Normas sobre Desafiliación y Modifica el Decreto Ley N° 3.500 de 1980-, el artículo 19 del Código Civil y, el artículo 29 letra b) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Da cuenta de los antecedentes del juicio y transcribe el considerando 8° de la sentencia cuestionada, en que el tribunal razonó que el actor no tiene derecho al “bono de reconocimiento” por haber renunciado a éste, pero concluye que ese hecho no es el único requisito para estar en la hipótesis de desafiliación demandada, que exige que esa pérdida de derecho sea consecuencia de no cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° transitorio del DL N° 3.500, exigencia no subsumible en el hecho de haber renunciado el demandante al referido derecho, quien en rigor sí cumplía con los requisitos de las norma transitoria, calificando de correcta la decisión de la Superintendencia de Pensiones, tanto en base al tenor literal de la norma como a su finalidad, que parece apuntar a un criterio muy restrictivo que únicamente permitiría la desafiliación a las personas que no cuenten con un mínimo de 12 cotizaciones en los 5 años anteriores a la publicación del Decreto Ley mencionado. Argumenta el recurrente que la sentencia no aplica correctamente el artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225, establecido en tiempo “presente”, al agregar tres requisitos ajenos a la norma, por las razones que detalla: 1. Tiene la falsa creencia que los requisitos de este artículo deben aplicarse en forma restrictiva, en forma contraria al principio pro homine. Esta suposición la observa en el considerando 8°, en la parte que se refiere a la finalidad del requisito. 2. No se pregunta si en la actualidad o al momento de hacer valer el beneficio o posibilidad el actor tiene o no bono de reconocimiento de conformidad al artículo 4° transitorio del DL N° 3.500, ya que si se lo hubiera preguntado de esa forma, la respuesta es negativa. Dicho de otra manera, la pregunta sobre si cumple los requisitos de la menciona disposición transitoria para tener bono de reconocimiento se responde en forma negativa, porque renunció a él. 3. Agrega un elemento extra al señalar que la carencia de bono de reconocimiento procede de un acto de renuncia posterior, no indicando posterior a qué, pero entiende que a su afiliación a la A.F.P., señalando en el citado motivo 8° que en rigor cumplía los requisitos. Indica que la decisión de un afiliado al sistema de A.F.P., que previamente cotizó en el sistema antiguo, de volver al sistema anterior, es un beneficio que se enmarca en el derecho de opción del artículo 1° transitorio del DL N° 3.500, que lo establece como un derecho de opción en su inciso
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225 -que Dicta Normas sobre Desafiliación y Modifica el Decreto Ley N° 3.500 de 1980-, el artículo 19 del Código Civil y, el artículo 29 letra b) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Da cuenta de los antecedentes del juicio y transcribe el considerando 8° de la sentencia cuestionada, en que el tribunal razonó que el actor no tiene derecho al “bono de reconocimiento” por haber renunciado a éste, pero concluye que ese hecho no es el único requisito para estar en la hipótesis de desafiliación demandada, que exige que esa pérdida de derecho sea consecuencia de no cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° transitorio del DL N° 3.500, exigencia no subsumible en el hecho de haber renunciado el demandante al referido derecho, quien en rigor sí cumplía con los requisitos de las norma transitoria, calificando de correcta la decisión de la Superintendencia
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-212-2021, sobre solicitud de declaración judicial de desafiliación del sistema de A.F.P., caratulados “Rubio con Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A.”, se rechazó l
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