GODOY/TYCO SERVICES S.A.
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 8542 - 2019, se acogió la demanda interpuesta, declarando injustificado el despido del trabajador, condenando a la demandada al pago del 30% de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, rechazando la demanda en cuanto a la restitución de los aportes del Fondo de Cesantía y el monto solicitado como incentivo a la Gestión mensual por la suma de $45.541.436. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma conjunta, en primer lugar la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la ley N° 19.728, con el objeto que se declare como indebido el descuento por aporte del empleador al fondo del seguro de cesantía. En segundo lugar, hizo valer la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Solicitó se anule la sentencia, y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en cuanto a la restitución de los aportes al Fondo de Cesantía y acoja el pago del incentivo de Gestión Mensual por cumplimiento de metas de ventas por la suma solicitada o la que se fije conforme al mérito del proceso. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 22 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso plantea dos causales de nulidad en forma conjunta porque ataca a través de ellas dos decisiones distintas que agravian al impugnante. Por ello se analizarán dichas causales en forma separada. I.- De la causal de artículo 477 del Código del Trabajo: Segundo: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 13 de la ley N° 19.728, con el objeto que se declare como indebido el descuento por aporte del empleador al fondo del seguro de cesantía. El recurrente sostiene que en el considerando décimo de la sentencia la juez a quo, estimó que no era procedente el reembolso al actor, por cuanto la declaración de improcedencia de la causal de necesidades de la empresa no invalida el despido y tampoco deja sin efecto la causal invocada por lo que no puede entenderse que el despido fue por una causal distinta que impida la aplicación del artículo 13 de la ley N°19.728, a diferencia de las causales de los artículos 159 y 160 del Código del ramo, que sí son modificadas en el evento de no resultar acreditadas. Agrega, que aquello es reafirmado por el artículo 52 del mismo cuerpo legal y que finalmente una interpretación diversa implicaría imponer al empleador una sanción adicional. Finalmente indica que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto de haberse dado una correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N°19.728, se hubiese ordenado la restitución al trabajador del monto descontando. Tercero: Que en relación al tema debatido, esto es, la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años d
Fallo
fallo impugnado carece de fundamento para determinar por qué prefiere una prueba a otra, y en otros casos, derechamente por qué supone hechos que no aparecen en ninguna prueba, como la forma en que se devengaba el incentivo, pues no entrega información alguna de por qué razón en esta operación fue distinta a las demás en las que se pagaron los incentivos solo con el ingreso al booking de cierre de negocios. En definitiva, sostiene que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, y de no efectuar aquella fundamentación la parte afectada por la resolución se encontrará en la imposibilidad de recurrir adecuadamente contra la resolución que se pretende impugnar por no poder conocer con precisión los hechos, fundamentos y razonamientos en que se apoyó dicha resolución. Finalmente, indica que el deber de fundamentación busca asegurar la legalidad de los fallos y proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos, por lo tanto, la ausencia de valoración le provoca un perjuicio ya que le impide saber cuál es la razón por la cual prescinde del mérito de las pruebas y/o la razón por la que las desecha. Octavo: Que por medio de esta causal se cuestiona la decisión de rechazar la pretensión de pago del denominado bono por incentivo a la gestión
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 8542 - 2019, se acogió la demanda interpuesta, declarando injustificado el despido del trabajador, condenando a la demandada al pago del 30% de recargo legal sobre la indemn
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