SYAC SERVICIOS Y AUXILIARES DE CONSTRUCCIÓN S.A/WALKER PRIETO TOMÁS
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Santibáñez Palma, en representación de los demandantes Jacinto Medina Vidal y Servicios y Auxiliares de la Construcción S.A. (“SYAC”), quien interpone recurso de queja en contra del juez árbitro mixto don Tomás Walker Prieto, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2022, en los autos arbitrales Rol CAM A-4669-2021, caratulados “Servicios y Auxiliares de la Construcción S.A. y otro con José Manuel Larraín Ríos”, y que fue notificada personalmente a su parte el día 20 de mayo del año en curso, solicitando que se imponga al recurrido la sanción que esta Corte estime adecuada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y que se dispongan todas las medidas que en derecho correspondan. En la especie el juez árbitro ha contravenido formalmente la ley al no declarar la nulidad absoluta existiendo objeto y causa ilícitos o nulidad relativa por incumplir formalidades habilitantes. Bajo el título de síntesis del pleito señala que en el año 2017 don Jacinto Medina Vidal -por sí- y don José Manuel Larraín (a través de su sociedad personal LACO) adquieren cada uno un tercio de la propiedad de la empresa Eiffel Construcciones Metálicas Ltda. cuyo giro era la explotación de una maestranza; la que, si bien tenía un patrimonio negativo, mantenía activos relevantes, consistentes en una serie de construcciones, edificaciones e instalaciones. Dicha maestranza funcionaba en la comuna de San Bernardo. Además, don José Manuel Larraín, a través de LACO y don Jacinto Medina, a través de Soluciones Tecnológicas Limpias Ltda., eran dueños por partes iguales de la empresa demandante SYAC. Y, acordaron descontinuar la explotación de la maestranza a través de Eiffel y conducirla a través de SYAC que contrató a todos sus trabajadores y asumió sus pasivos de aquella. Pare ello, con fecha 11 de mayo de 2017 SYAC reci
Fundamentos
considerando como flujo la renta de arrendamiento que generaría. Los contratos principal y accesorio, incorporan una cláusula penal en el arrendamiento, gravemente enorme, como lo es una multa de 1.000 UF mensuales en caso de no hacer abandono del inmueble “cuando sea debido”, suma que es cuatro veces el monto de la renta mensual. El acuerdo marco contiene una estipulación a favor de un tercero por parte de José Manuel Larraín para su cónyuge, que la acepta, consistente en condicionar todas las decisiones respecto del inmueble a su mera voluntad. El grave problema es que antes, durante y después de la celebración de estos contratos, don José Manuel Larraín se desempeñaba como abogado de SYAC a través de la firma “Larraín, Rencoret, Urzúa y Compañía Ltda.” y luego a través de “Dentons Larraín Rencoret SpA”, lo cual se acreditó en el procedimiento arbitral con abundante correspondencia, facturas por servicios profesionales, etc. Finalmente, en noviembre de 2019 don José Manuel Larraín cede su participación en SYAC al español José Luis Otero y cesa como abogado de la empresa. Las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia consisten en que no declaró la nulidad absoluta existiendo objeto ilícito y causa ilícita o nulidad relativa por incumplir formalidades habilitantes al consistir en contratos prohibidos por la ley pues fueron celebrados entre un abogado y su cliente, sin cumplir con los requisitos legales, de conformidad a (i) los artículos 1466, 1682 y 1683 del Código Civil y (ii) los artículos 78 y 79 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile A.G. El razonamiento del juez árbitro descansa en un hecho pacífico nunca alegado: don José Manuel Larraín no fue abogado de ambas partes contratantes y en el fondo aplica el artículo 77 del Código de Ética Profesional, sobre interés pecuniario adverso en materia no litigiosa, que nunca fue citado, y deja de aplicar la buena costumbre del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, sobre interés pecuniario coincidente en materia no litigiosa. Tampoco pudo don José Manuel Larraín favorecer a su cónyuge en los contratos, por así prohibirlo el artículo 79 del Código de Ética Profesional. En subsidio, si se considera que el artículo 78 del Código de Ética Profesional no constituye una verdadera prohibición legal, sino que expresa los requisitos para que un abogado pueda hacer negocios de interés pecuniario coincidente con su cliente (o cliente del estudio jurídico al que pertenece), en consideración al estado o calidad de las partes que intervienen en ellos, debió declararse la nulidad relativa de estos. El juez árbitro ha señalado en la sentencia que “ Que resulta pacífico en autos, que los demandantes son expertos en materia de construcción, y que la parte demandada, es un abogado experto en materias corporativas y de negocios. Es decir, las partes en autos tienen las calidades de ser “partes sofisticadas”, como se denomina en el mundo de los negocios y de litigio
Fallo
por tanto, tampoco se acreditó en autos que el demandado se haya “apoderado de la opción de compra” del inmueble, como sostienen los demandantes. 31. Que a juicio de este árbitro, conforme a lo pactado por las partes y a las normas supletorias del Código Civil, todas las construcciones y mejoras que tenga el inmueble, que no puedan separarse sin detrimento del mismo, son de dominio del propietario del inmueble. De esta forma, tampoco existiría un aprovechamiento en esta materia, del demandado, en perjuicio de los demandantes. 32. Que a juicio de este juez árbitro, no se pactó en el Acuerdo Marco, una condición potestativa que sea nula, relativa a que doña María Magdalena Covarrubias Fernández, adquiera un inmueble, o lo arriende, ya que ella no forma parte de este contrato, por por tanto no contrae obligación alguna en el mismo. En cambio, como sostiene la parte demandada, ello más bien dice relación con una “estipulación en favor de un tercero”, institución jurídica que es legítima de ser pactada. Pero en uno u otro caso, lo más relevante en la especie, es que las partes cumplieron el Acuerdo Marco, terminando o separando su negocio en común, según lo previamente planificado, todo lo cual era lícito pactar. 33. Que no se rindió pueda alguna en autos acerca de la voluntad de doña María Magdalena Covarrubias Fernández, en los actos y contratos sublite, y en especial, en relación sus condiciones y estipulaciones. 34. Que tampoco ha sido acreditado en autos, que la adquisici
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Santibáñez Palma, en representación de los demandantes Jacinto Medina Vidal y Servicios y Auxiliares de la Construcción S.A. (“SYAC”), quien interpone recurso de queja en contra del juez árbitro mixto don Tomás Walker Prieto, por las faltas y abusos graves
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