RUBILAR/EASY RETAIL SA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia dictada en autos RIT O-216-2022, del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 7 de julio de 2022, se acogió la demanda deducida por los dos actores de autos y declarándose injustificado sus despidos por la causal “necesidades de la empresa”, se condenó a la parte demandada, EASY RETAIL, a pagar a los demandantes las prestaciones que a continuación se señalan, con costas. a) Emanuel Eladio Vergara Montes: i) El recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, calculado sobre lo pagado a título de indemnización de servicios ($6.054.780), el 30% resulta ser la cantidad de $1.816.434. ii) Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito, por la cantidad de $1.088.433. b) Hernán Aurelio Rubilar Parra: i) El recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, calculado sobre lo pagado a título de indemnización de servicios ($8.162.616), el 30% resulta ser la cantidad de $2.448.785. ii) Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito, por la cantidad de $1.413.742. Las sumas referidas deben ser debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad amparado en la causal contemplada en el artículo 477, del Código del Trabajo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, el recurrente funda su recurso en lo establecido en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 13 y 42 de la Ley N° 19.728 Argumentando, sostiene se ha vulnerado el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que “Establece un Seguro de Desempleo” y que permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Por su parte, agrega, el artículo 52, de la ley citada dispone que: “cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad”. Lo anterior encuentra su justificación porque es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la cuenta individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido, amen que el artículo 13, ya citado, que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y a las indemnizaciones legales correspondientes. En esa misma línea, arguye, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no estando permitido, según lo dispone el artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, sancionar a su parte de una forma no prevista por el legislador. Estima que aun cuando se considere que el despido de los actores es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal de despido invocada, esto es, que éste se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde declarar la improcedencia de la imputación de los aportes del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios de los actores. Decidir lo contrario -como lo hace la s
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, EASY RETAIL, en contra de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento el siete de julio de dos mil veintidós, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Laboral - Cobranza-312-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia dictada en autos RIT O-216-2022, del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 7 de julio de 2022, se acogió la demanda deducida por los dos actores de autos y declarándose injustificado sus despidos por la causal “necesidades de la empresa”, se condenó a la parte demandada, EASY RETAIL, a pagar a los demand
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica