TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

FISCAL C/ MARCELO ALEJANDRO VIDAL AGUILAR

Rol

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2100447782-8 RIT 002-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintiséis de agosto del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que se condena a MARCELO ALEJANDRO VIDAL AGUILAR, individualizado, a cumplir las siguientes penas: 1.- La pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de una MULTA, a beneficio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art. 3° en relación al art. 1 de la Ley N° 20.000, perpetrado en la comuna de Perquenco, peaje de Púa, el día 6 de mayo de 2021. 2.- La pena de TRES AÑOS Y UN DIA, de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure el tiempo de la condena, y la pena de multa de 5 UTM, en su calidad de autor del delito de Receptación previsto y sancionado en el art. 456 bis A del C. Penal, perpetrado igualmente en la comuna de Perquenco, altura del peaje de Púa, el 6 de mayo de 2021. II.- Que, se absuelve al sentenciado por el delito del art. 318 del C. Penal, según lo razonando en el

Fundamentos

considerando cuarto del presente fallo.-III.- Que por no ser procedente la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad por alguna de aquéllas contempladas en la Ley 18.216, el sentenciado deberá cumplir efectivamente las que le han sido impuestas, comenzando por la más grave, para lo cual le servirá de abono el tiempo que permanece privado de libertad en la presente causa, a partir del día 6 de mayo del año 2021, según se desprendió de la información contenida en el respectivo auto de apertura de juicio oral. IV.- La multa impuesta debe ser depositada directamente en el BancoEstado en la cuenta corriente N° 9023283 denominada “Ministerio del Interior-Fondo artículo 46 Ley N° 20.000” y la multa por el delito de Receptación deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República. Si el acusado no tuviese bienes para satisfacer el pago de la multa, no se dispondrá apremio al tenor de lo prescrito por el artículo 49 del Código Penal. V.-Que se decreta la pena de comiso respecto de las patentes falsificadas incautadas por el Ministerio Público y la droga respectiva, en los términos señalados en el razonando vigésimo sexto. VI.-Determínese la huella genética del condenado e inclúyase en el Registro de Condenados contemplado en la Ley 19.970. VII.- No será condenado al pago de las costas el acusado, conforme a lo razonando en el considerando vigésimo séptimo del presente fallo. VIII.- Habiendo sido condenado el acusado ya individualizado por delito que merece pena aflictiva, y de conformidad al artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 20.568; ofíciese el Servicio Electoral, comunicando lo resuelto.” Contra dicho pronunciamiento la letrada defensora penal pública doña Gloria Guarda castro, actuando por el condenado, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de transcribir el Considerando Octavo del fallo, donde se dan por acreditados los hechos, indica “ .. que erróneamente se tiene por configurado el delito de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A) del Código Penal, en circunstancias que tratándose de un concurso aparente de leyes penales correspondía tener por acreditado, conforme criterio de especialidad el delito de conducción a sabiendas, de un vehículo, con placas patente falsas, contemplado en el artículo 192 letra e) de la Ley de Tránsito N° 18290.” Agrega que las normas infringidas son el “ .. artículo 456 bis A) del Código penal el cual se aplicó no debiendo hacerlo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 192 letra e) de la Ley de Tránsito 18290, el cual no fue aplicado debiendo hacerlo, conforme el criterio de especialidad, al tra

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido. SEGUNDO: Que, se recurre contra la sentencia definitiva antes dicha, alegándose por la parte condenada la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 456 bis A del Código Penal y 192 letra e) de la Ley 18.290, por haberse condenado por el delito de receptación en vez de hacerlo por el ilícito de la Ley del Tránsito, siendo éste preferente y especial. TERCERO: EN CUANTO A LA CAUSAL ALEGADA. Que, la reclamación que se analizará se sitúa en el contexto de una infracción de ley con influencia sustancial en lo resolutivo, que se construye, dice la impugnación, por haberse sentenciado al acusado como autor de un delito de receptación y aplicado la pena correlativa no obstante que, según los hechos acreditados, procedía una condena por conducir vehículo con placas patentes falsas. Existiendo un concurso aparente de leyes penales, esta norma especial debió ser preferida frente a aquella de carácter general. CUARTO: Que,

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2100447782-8 RIT 002-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintiséis de agosto del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que se condena a MARCELO ALEJANDRO VIDAL AGUILAR, individualizado, a cumplir la

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