DELGADO/MALDONADO
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Marcos Velásquez Macías, abogado, con domicilio en la comuna de Dalcahue, quién deduce acción de protección en favor de Hortensia Soledad Delgado Albornoz y de Elvira Delgado Muñoz, en contra de Benito Eduardo Maldonado Delgado, por los hechos que expone en su escrito. Señala que Hortensia Delgado Albornoz es dueña de acciones y derechos en la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Evaristo Segundo Delgado y su cónyuge Amalia Muñoz Riquelme y que recaen sobre un predio de 30 hectáreas ubicado en Llanada Grande, comuna de Cochamó, lugar donde viven actualmente ambas recurrentes y donde poseen su domicilio hace años, ejerciendo la primera, en forma exclusiva toda clase de actos que acreditan su posesión regular y buena fe. El título de dominio del citado inmueble se encuentra inscrito a nombre de Evaristo Segundo Delgado a fojas 9 vta., N°19 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1944. Indica que la recurrente Hortensia Delgado Albornoz adquirió sus derechos hereditarios por compra que hizo a la recurrente doña Elvira Delgado Muñoz Andrade, por escritura pública de fecha 20 de mayo de 2015, no obstante que ambas recurrentes viven juntas en el citado inmueble. Señala que una semana antes de la interposición del presente recurso, el recurrido ingresó intempestivamente y sin autorización al terreno, junto a una docena de trabajadores y en un camión, trasladando distinto material de construcción al predio de la recurrente, instalando pollos de cemento para comenzar a edificar una casa habitación con paneles prefabricados. Que ante esa situación, la recurrente consultó a dichas personas el motivo de lo anterior, siendo agredida. Que el recurrido habría indicado que los otros miembros de la sucesión hereditaria lo habrían autorizado para ingresar al predio, lo cual no consta a la recurrente, y aun así, no es posible que actuara en la forma señalada, toda vez que la sucesión no ha efec
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en la entrada del recurrido al predio donde habitan las recurrentes, de manera intempestiva, procediendo a levantar los cimientos de una vivienda sin contar con autorización alguna para ello. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados a la presente causa, se aprecia que la recurrente Hortensia Soledad Delgado Albornoz mantiene derechos respecto del inmueble individualizado en el recurso, al haber adquirido los mismos mediante una cesión efectuada por Elvira Delgado Muñoz en su oportunidad. El citado inmueble formaría parte de una comunidad, encontrándose el mismo en un actual estado de indivisión. Quinto: Que, por su parte, la recurrida no evacuó el informe solicitado por esta Corte, no logrando advertirse por estos sentenciadores si aquella parte posee algún título que justifique la entrada al predio donde actualmente residen las recurrentes y que le hubiera permitido realizar las labores de construcción ya señaladas. Por el contrario, de acuerdo con el informe evacuado por Carabineros de Chile, el recurrido, una vez notificada la orden de no innovar decretada en esta causa, paralizó la construcción realizada por su parte, sin invocar estar en posesión de algún título u otro elemento que logre justificar su actuar. Sexto: Que, en consecuencia, se verifica que la recurrida ha incurrido en vías de hecho que han alterado el status quo respecto de la actual ocupación del inmueble por las recurrentes, afectando con ello la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, actuación que deviene
Fallo
por tanto en ilegal y arbitraria, precisamente por la falta de justificación respecto de la irrupción y construcción en los términos denunciados en la presente acción de protección. Séptimo: Como consecuencia de lo anterior, estos sentenciadores acogerán el presente recurso, en los términos a indicar en lo resolutivo de este fallo, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan intentar, a través de un procedimiento de lato conocimiento respecto de los hechos denunciados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.-Que, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por Marcos Velásquez Macías en favor de Hortensia Soledad Delgado Albornoz y de Elvira Delgado Muñoz, en contra de Benito Eduardo Maldonado Delgado. II.- En consecuencia, se ordena a la parte recurrida desarmar la obra o construcción realizada en el inmueble que actualmente ocupan las recurrentes y a retirar los materiales que hayan sido empleados para ello o que estuvieran a su disposición para ese fin, todo ello dentro del plazo de 60 días corridos desde que se encuentre ejecutoriado el presente fallo. Que lo anterior debe ser cumplido en el plazo señalado bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. Se previene que la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, fue de parecer de no otorgar el uso
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Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Marcos Velásquez Macías, abogado, con domicilio en la comuna de Dalcahue, quién deduce acción de protección en favor de Hortensia Soledad Delgado Albornoz y de Elvira Delgado Muñoz, en contra de Benito Eduardo Maldonado Delgado, por los hechos que expone en su escrito. Señala que Hortensia Delgado Albornoz es dueña
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