JOSE GREGORIO VELASQUEZ RAMOS Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VOTO EN CONTRA
Hechos
Visto: Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de José Gregorio Velásquez Ramos, venezolano, R.U.N N°27.354.398-8 y Doris Teresa Castro de Velásquez, venezolana, R.U.N N° 27.173.044-6, todos con domicilio en Orompello 178, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, comuna de Santiago. Explica que con fecha 25 de mayo de 2021 y 19 de septiembre de 2020, don José Gregorio Velásquez Ramos y doña Doris Teresa Castro de Velásquez, respectivamente, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y de Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de parte de la autoridad administrativa. Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 27 la Ley 19.880. Asimismo, estima vulneradas las garantías de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se ordene a la recurrida, resolver sin mayor dilación, las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, así como a entregarles la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de los actores que hayan sido vulnerados o conculcados. En efecto, expresó que respecto a la recurrente Doris Teresa Castro de Velásquez, el 06 de octubre de 2022, se le otorgó el beneficio a través de la Resolución Exenta N° 22437324. Y en cuanto al recurrente José Gregorio Velásquez Ramos, el 07 de marzo de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22124380, que aprueba avance de estado de trámite, certificándose que se encuentra en la etapa de "Evaluación Intermedia”. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la ley 21.325 y su reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para conclu
Fallo
por tanto no existe perturbación alguna en los derechos de los extranjeros, toda vez que su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesari
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Concepción, veinte de octubre de dos mil veintidós. Visto: Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de José Gregorio Velásquez Ramos, venezolano, R.U.N N°27.354.398-8 y Doris Teresa Castro de Velásquez, venezolana, R.U.N N° 27.173.044-6, todos con domicilio en Orompello 178, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, del Minis
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