SIN INFORMACION

OLAVE/DIAZ

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Marchant Martínez, abogado, en favor de Carlos Roberto Olave Retamal, Nicolás Olave Muñoz y María Adriana Rosa Muñoz Moran, interponiendo acción de amparo, y en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt don Rolando Díaz Coloma; quien por acto arbitrario e ilegal, estaría afectando la libertad personal de los amparados; para que conociendo del mismo, ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y, en consecuencia, su accionar se ajuste a las normas legales vigentes, y se le garantice sus derechos constitucionales. Expone que han tomado conocimiento que para el día de 17 de octubre de 2022 a la 10 horas en la causa RUC 2010058889-8, RIT 10295-2020, Juzgado de Garantía de Puerto Montt se encontraba fijada una audiencia de formalización en contra de Carlos Olave Retamal por el delito contemplado en el artículo 463 del Código Penal y en contra de Nicolás Olave Muñoz y de doña María Adriana Rosa Muñoz Moran por el delito del artículo 464 ter del mismo cuerpo legal, a la cual los amparados no concurrieron a la audiencia pues no fueron notificados y no han tenido conocimiento de manera alguna de ella . A pesar de aquello el Sr. Magistrado ordenó su detención. Cita el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental consagra la denominada Acción de Amparo Constitucional, señala que se infringe el artículo 33 Código Procesal Penal, concluyendo que el actuar del magistrado, vulnera gravemente la libertad personal del amparado contemplado en el artículo indicado artículo 21 inciso 3º de la Constitución Política de la República, y el artículo 33 del Código Procesal Penal. Solicita se acoja la presente acción constitucional de amparo; se declare la vulneración de los derechos constitucionales consignados en el numeral 7º del artículo 19 de la Constitución Política y en particular se resuelva lo sigu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que el fundamento inmediato de esta acción es la decisión adoptada por el Juez de Garantía de Puerto Montt, Rolando Díaz Coloma, que acogió la solicitud del Ministerio Público, querellante y liquidadora concursal, y despachó orden de detención en contra de los tres amparados, por no asistir a audiencia de formalización, luego de realizadas las búsquedas negativas por parte de la Policía de Investigaciones de Chile. TERCERO: Que, en el artículo 127 del Código Procesal Penal, en su inciso 4 señala que “se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”. Y a su vez el artículo 33 de la misma compilación legal señala en relación con la forma de practicar una citación judicial lo siguiente: “Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.” CUARTO: Que, el apercibimiento contemplado en el artículo 33 constituye una privación transitoria de libertad, que se aplica en aquellos casos en los cuales el citado no comparece al Tribunal. Por su naturaleza, tal citación judicial ha de ponerse en conocimiento del citado de manera completa y perfecta, de tal forma que éste conozca, pondere y dimensione las consecuencias de su inasistencia a la presencia judicial. En este caso, los imputados nunca han sido comunicados formalmente de la audiencia y del apercibimiento del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, de manera completa y perfecta. En este sentido, el abogado recurrente señala en estrados que los imputados que representa, si bien tienen conocimiento del procedimiento, nunca han sido notificados en los primeros domicilios que

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara: I.- Que, se acoge, el recurso de amparo deducido por don Mario Marchant Martínez, abogado, en favor de Carlos Roberto Olave Retamal, Nicolás Olave Muñoz y María Adriana Rosa Muñoz Moran, en contra de la resolución que ordenó la detención de los amparado dictada en audiencia de fecha diecisiete de octubre de 2022, en la causa RIT 10.295-2020, dictada por el Juez de Garantía de Puerto Montt don Rolando Díaz Coloma. II.- Que en consecuencia, se deja sin efecto dicha orden de detención, y en su lugar se ordena que el tribunal debe fijar nueva fecha de audiencia de formalización, disponiendo la notificación de los imputados, a través del artículo 28 del Código Procesal Penal, esto es, a través de su defensor que compareció a estrados, bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, esto es, que la incomparecencia injustificada a la audiencia dará lugar a ser conducidos por medio de la fuerza pública. III.- Que en concordancia con lo expuesto en estrados por el abogado de los amparados, se deja constancia para futuras notificaciones que los domicilios que los imputados han fijado, son los siguientes: respecto de los imputados Carlos Olave Retamal y María Muñoz Moran, en Husamontt, parcela N°59, comuna de Puerto Montt, y del imputado Nicolás Olave Muñoz en Parcelación Los Avellanos de Trapen

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Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Marchant Martínez, abogado, en favor de Carlos Roberto Olave Retamal, Nicolás Olave Muñoz y María Adriana Rosa Muñoz Moran, interponiendo acción de amparo, y en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt don Rolando Díaz Coloma; quien por acto arbitrario e ilegal, estaría afectando la libertad personal d

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