JAIRIS BOCIO ESTEVEZ /DELEGACIÃN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Constanza Nazar Ortíz, y Valeria Álvarez González, abogadas, de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, domiciliadas para estos efectos en calle República 105, ciudad y comuna de Santiago, y presentan en favor de JAIRIS BOCIO ESTEVEZ, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD5442645 de su mismo domicilio recurso de amparo en contra de DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICAPARINACOTA -ex Intendencia Regional de Arica y Parinacota- representada actualmente por don Ricardo Sanzana Oteíza, domiciliado en avenida General Velásquez N°1775, comuna y ciudad de Arica, por cuanto dicha Delegación, mediante Resolución Exenta N°5.886/ 5.478 de fecha 30 de julio del año 2019, decretó orden de expulsión en contra de la amparada, actuando contra texto expreso de la ley, sin existir fundamento razonable para ello. Refieren que la amparada debido a la difícil situación económica en su país de origen y al hecho de que su pareja Alexis residía con visado temporario en Chile, decidió viajar a territorio nacional, dejando a sus dos hijos en República Dominicana, lugar en que residen hasta la actualidad, por ello el 3 de junio del año 2019, ingresó a Chile por un paso no habilitado, cercano al paso fronterizo de Chacalluta, en la región de Arica y Parinacota. Debido a lo anterior, el 30 de julio de 2019, mediante la Resolución Exenta Nº5.886/ 5.478, se dictó una Orden de Expulsión en su contra. Señalan que el 2 de octubre de 2019, la fiscalía de Arica, solicitó decretar el sobreseimiento definitivo ante el Juzgado de Garantía de la ciudad en la causa Rol Nº10704-2019, debido a que, en virtud del artículo 78 del Decreto Ley 1.094 que contiene la antigua normativa respecto a extranjeros en Chile, la Intendencia Regional de Arica, se desistió de la denuncia del ingreso por paso no habilitado y el juzgado el 5 de octubre de 2019, resolvió el sobreseimiento definitivo de la causa. Añaden que en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por lo que se ha ordenado su expulsión del país. Sin embargo, ese solo hecho, que en la actualidad ya no detenta la calidad de un ilícito, no basta por sí solo para decretar, sin más, la expulsión de la extranjera, sobre todo, porque tal decisión no fue precedida del correspondiente procedimiento administrativo, circunstancia esta última que ha vulnerado garantías procesales de la amparada, conforme consagra la Ley N° 19.880. TERCERO: Que a ello se suma que el contexto familiar de la amparada –madre de un hijo menor de edad nacido en Chile– no fue siquiera ponderado por la Administración, adoleciendo con ello el Decreto expedido de las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias que le son exigibles, conforme la misma ley señalada en el motivo anterior. CUARTO: Por último, la conducta del recurrido vulnera los derechos del hijo menor de la amparada, consagrados en el artículo 9° de la Convención de los Derechos del Niño, cuyo control de convencionalidad debía ser necesariamente realizado al momento de adoptar de citada decisión.
Fallo
Por lo expuesto resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. Afirma que la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional, independientemente de su
Texto Completo (Preview)
Arica, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Constanza Nazar Ortíz, y Valeria Álvarez González, abogadas, de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, domiciliadas para estos efectos en calle República 105, ciudad y comuna de Santiago, y presentan en favor de JAIRIS BOCIO ESTEVEZ, de nacionalidad dominicana
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