VERA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio Nº1, comparece Camilo Jara Pacheco, abogado, quién deduce acción de protección en favor de Jova Eliana Vera Sáez, ambos con domicilio para estos efectos en Freire 186, Puerto Montt, y en contra de Isapre Consalud, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Rosario Norte N°407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a mi representada en relación a su edad y sexo, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N°2, referido a la igualdad ante la ley; N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, todos de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. En efecto, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Así, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que en este sentido, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determina
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. En efecto, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Así, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente en su plan de salud, conjuntamente con la restitución de las sumas que a la fecha hayan sido descontadas por esta causa, con costas. Acompaña junto a su recurso copias certificado de afiliación y del contrato o plan de salud. A folio Nº 10, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección, concediéndose orden de no innovar. A folio Nº 14, Atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose evacuado el informe solicitado, se hace efectivo el apercibimiento decretado, prescindiénd
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparece Camilo Jara Pacheco, abogado, quién deduce acción de protección en favor de Jova Eliana Vera Sáez, ambos con domicilio para estos efectos en Freire 186, Puerto Montt, y en contra de Isapre Consalud, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Rosario Norte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica