SIN INFORMACION

SCHEUER/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que a folio 1 comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, domiciliado en Avenida Libertad 919, oficina 83, Edificio Alicahue, comuna de Viña del Mar; en nombre de don JORGE EDUARDO SCHEUER IVULIC-LORCA, de profesión Ingeniero Agrónomo, con domicilio en Parcela 92, Graneros De Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. representada por su Gerente General don LUIS GERARDO ROMERO STROOY, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Miraflores Nº383, Piso 15, Oficina 1502, comuna de Santiago, Región Metropolitana, o quien haga sus veces, le suceda o reemplace, por la infracción a la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, por calcular y aplicar arbitrariamente el precio del plan de salud de la recurrente en fundado en normas legales declaradas inconstitucionales y derogadas por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–10–INC . En cuanto a los hechos señala que don JORGE EDUARDO SCHEUER IVULIC-LORCA es afiliado a Isapre Nueva Masvida S.A., en un plan de salud individual denominado PLAN PRO FAMILIA, por el que paga en la actualidad un total de 5.125 UF. Que, para la determinación del precio final del plan de salud, la Isapre recurrida hizo uso de una tabla de factores de riesgo contenida en el propio plan de salud Que, la utilización de la tabla antes expuesta es ilegal, toda vez que fue confeccionada conforme a las normas que fueron declaradas inconstitucionales y expresamente derogadas por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–10–INC. En este sentido, si bien las tablas de factores no han sido aun derogadas, las normas que se referían al procedimiento de su determinación por edad y sexo actualmente se encuentran vacías de contenido. Por lo que, mientras no se establezca un procedimiento legal para su

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de

Fallo

se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores normativo, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. SÉPTIMO: Que de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato del recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando al recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconocen los numerales 2, por motivos de sexo y edad;  9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores  elaboradas en virtud

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Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1 comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, domiciliado en Avenida Libertad 919, oficina 83, Edificio Alicahue, comuna de Viña del Mar; en nombre de don JORGE EDUARDO SCHEUER IVULIC-LORCA, de profesión Ingeniero Agrónomo, con domicilio en Parcela 92, Graneros De Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, quien interpone

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