3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

VARAS TORRES, NELSON/SOC RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo segundo a vigésimo quinto, que se eliminan; y, en su lugar, se tiene además presente: Primero: Que, atendida la naturaleza de la acción impetrada, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad civil extracontractual, además de la capacidad, que aparece analizada en el fundamento décimo tercero de la sentencia que se revisa, una acción u omisión ilícita del agente, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima; la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido; y, la ausencia de una causal de exención de responsabilidad. Teniendo presente la íntima relación que existe entre la acción ilícita del agente y la culpa o dolo de su parte, se analizarán de manera conjunta. En primer término, para que exista responsabilidad es preciso que el daño provenga de un comportamiento “objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, contrario a lo justo…” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, pág. 119. Editorial Jurídica de Chile, año 2003) y que la valoración de la licitud de este comportamiento pueda fundarse ya sea en una infracción a un deber legal expreso, o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro. Sobre el particular, los demandantes han sustentado su pretensión en la ausencia de guardias de seguridad capacitados y suficientes que impidieran el ingreso del vehículo, conducido por una persona que se encontraba ebria, al interior de los estacionamientos del supermercado donde éstos se encontraban producto que, al tiempo del cierre del establecimiento comercial, las entradas peatonales se encontraban cerradas, debiendo, entonces, retirarse por los portones vehiculares. Segundo: Que es sobre esta línea de argumentos que debe analizarse el primero de los supuestos que hacen procedente la responsabilidad que se reclama. Así, conforme se desprende de los elementos de convicción rendidos, se logra advertir que la demandada no dio cumplimiento a la obligación general de seguridad y, en particular de velar por la ausencia de riesgos en el consumo, esto por cuanto los sucesos que motivan la responsabilidad que se reclama acontecen en un local comercial de su propiedad, dedicado a la venta de productos, como lo es un supermercado. Así, junto con la exigencia normal de seguridad también le asiste aquella prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.946 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, que en su letra d) establece como derecho del consumidor “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”; en tanto en el artículo 23 del referido cuerpo normativo se consagra el deber del proveedor del servicio de prestar seguridad en el consumo, al sostener que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de u

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil veintidós, que rechazó las pretensiones de los actores, y se declara, en su lugar, que se acoge la demanda de autos y en consecuencia se condena a la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A.al pago de las siguientes prestaciones: a) A pagar a doña Katty Nancy Miranda Larraguibel la suma de doscientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos ($295.879 ) por concepto de daño emergente y la de diez millones de pesos ($10.000.000) por daño moral; b) A pagar al actor don Nelson Eduardo Varas Torres, por concepto de daño moral la suma un millón de pesos ($1.000.000), c) Que las cantidades ordenadas pagar deberán incrementarse con los reajustes, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo, e intereses desde que el deudor quede en mora. d) Que la parte demandada queda condenada al pago de las costas de la causa. Redactada por la ministra (s) Marcela Sandoval Durán. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 350-2022.- Civil. Pronunciada por la Sala Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular señor Sergio Troncoso Espinoza, la Ministra Suplente señora Marcela Sandoval Durán y la abogada integrante señora Caroli

Texto Completo (Preview)

Varas Torres, Nelson Sociedad Rendic Hermanos S.A. Indemnización de Perjuicios Rol N°350-2022 (4032-2019 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo quinto, que se eliminan; y, en su lugar, se tiene además presente: Primero: Que, atendida la

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