SIN INFORMACION

ASTABURUAGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, interponiendo acción constitucional de protección en favor de don Manuel Antonio Astaburuaga Escobar, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A.,, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud y de su carga utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Señalan que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca y cuenta con un plan individual de salud denominado “Alemana plus 8500”, código “1ALP850413”. Señalan que el precio cobrado por el plan se obtiene multiplicando el precio base del plan por un factor de 1.75 que se aplica al afiliado de acuerdo a su edad y sexo, sumado al factor de 2.10 que se aplica a su carga, doña Vilma Torres Gómez, también en virtud de su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (13,245 U.F.). ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Consideran que los hechos descritos importan privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus números 2, 24 y N°9 inciso final. Precisan que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para a

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte del requirente un costo variable que no puede precisarse, viéndose obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de los recursos de protección. En subsidio, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente. Señala que el recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A,. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo. Con fecha 30 de septiembre de 2013, suscribe su actual plan de salud. El factor del recurrente, según la tabla de factores de su plan de salud, es 1.75, el que se habría mantenido sin variación. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se cons

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, interponiendo acción constitucional de protección en favor de don Manuel Antonio Astaburuaga Escobar, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A.,, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio imp

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