ZÚÑIGAPAVLOV, CHRISTIAN/PROMET SERVICIOS SPA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se sustanciaron estos autos RIT O-729-2020, Rol 172-2022 de esta Corte, caratulado “ZUÑIGA con PROMET SERVICIOS SpA” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido del actor fue incausado, y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de una serie de prestaciones detalladas en lo resolutivo del fallo. En su contra, el demandante recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes que alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que la forma en la que se han infringido las normas de la sana crítica se materializa en relación con la apreciación de las pruebas rendidas respecto del punto de prueba N°3, que versa sobre la “Efectividad de haberse pactado bonos entre las partes, forma de cálculo de los mismos. En su caso, monto que se adeudarían al demandante por dicho concepto”. Señala que en el considerando octavo de la sentencia se establece que “…las partes habían acordado condiciones, que fueron omitidas del texto escrito del contrato, incumpliendo la empleadora su obligación de dejar por escrito en el contrato el acuerdo al que llegan las partes” y, en su último párrafo, “En consecuencia, con el mérito de estos antecedentes, se tiene por acreditado que las partes acordaron un bono que se calcularía en la forma señalada en el penúltimo párrafo del considerando séptimo”, a saber, es un porcentaje de la utilidad, y el bono se paga a partir de un piso mínimo que corresponde al 75% de la utilidad esperada, cuyos rangos son definidos en el considerando noveno. Indica que la sentencia estableció que existía un acuerdo de pago de bonos y una forma de cálculo que estaba ya señalado en los documentos de prueba de la demanda y que fueron transcritas en la sentencia, en el sentido que se paga un bono en base a la tabla indicada y que a partir de un 75% de cumplimiento de la utilidad esperada se pagaría como bono un porcentaje de la utilidad obtenida. Continúa señalando que, en manifiesta discordancia con el análisis particular de la prueba, la sentencia señala en su considerando décimo, párrafo sexto, respecto del proyecto Talabre, que, en virtud del documento de prueba de la demandada, denominado "Informe Deloitte", el proyecto mencionado obtuvo una utilidad de $198.000.000, equivalente a un margen de 20% de utilidad, es decir, que sería inferior al mínimo a partir del cual se generaban las bonificaciones. Aquí, en total contradicción con las reglas de la sana crítica, dado por una lógica equivocada de interpretación técnica y de apreciación conceptual y algebraica de la prueba, referente a la tabla de bonos acordada, se ha sentenciado desacertadamente en el considerando décimo, párrafo sexto, que "(…) la utilidad de 20% es inferior al mínimo a partir del cual se pagaría bonificación (...)", confundiendo y comparando el porcentaje de cumplimiento de la utilidad del proyecto con el porcentaje o margen de utilidad obtenido, habiéndose comparado dos conceptos totalmente distintos, sobre los cuales se basa y aplica la tabla de bonos acordada. Establece que la aplicación lógica y correcta de la prueba, de acuerdo a la tabla de bonos acreditada, es que al 100% del cumplimiento del proyecto T
Fallo
se declara que el despido del actor fue incausado, y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de una serie de prestaciones detalladas en lo resolutivo del fallo. En su contra, el demandante recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes que alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que la forma en la que se han infringido las normas de la sana crítica se materializa en relación con la apreciación de las pruebas rendidas respecto del punto de prueba N°3, que versa sobre la “Efectividad de haberse pactado bonos entre las partes, forma de cálculo de los mismos. En su caso, monto que se adeudarían al demandante por dicho concepto”. Señala que en el considerando octavo de la sentencia se establece que “…las partes habían acordado condiciones, que fueron omitidas del texto escrito del contrato, incumpliendo la empleadora su obligación de dejar por escrito en el contrato el acuerdo
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Zuñiga Pavlov, Christian Promet Servicios SpA Despido Injustificado Rol 172-2022 (RIT O-729-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se sustanciaron estos autos RIT O-729-2020, Rol 172-2022 de esta Corte, caratulado “ZUÑIGA con PROMET SERVICIOS SpA” sobre despido injustificado
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