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SANCHEZ LARACH LUIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Luis Alberto Sánchez Larach, boliviano, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que solicitó su permanencia definitiva el 12 de diciembre de 2020, observando que hace más de un año que presenta un avance de un 50%, manifestando que entendía que debía estar concluido luego de seis meses. Se encuentra con la cédula de identidad vencida lo que le dificulta realizar trámites. Finalmente, solicita que el Servicio resuelva su permanencia definitiva. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; expresa que el 12 de diciembre de 2021 se dictó la resolución exenta N° 21458993 de este Servicio, en el que se aprueba el avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en evaluación intermedia, lo que incluye el análisis documental, validación, vigencia y legalización y, asimismo, la evaluación analítica de los documentos aportados. Por lo tanto, su situación migratoria es regular, lo que le permite entrar y salir del país y, además, por expresa disposición de la ley su cédula de identidad se encuentra todavía vigente. En relación a los plazos para resolver la solicitud, refiere que los plazos establecidos en la ley de bases de procedimientos administrativos no se contemplan como fatales y, en su caso, puede aplicarse la institución del silencio negativo, en cuyo caso, existiendo el pago de derechos, puede entenderse que la solicitud ha sido rechazada. En definitiva, solicita el rechazo de la acción constitucional de marras, sin costas para el Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 17 de julio de 2019 se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 12 de diciembre de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, ademá

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Luis Alberto Sánchez Larach, boliviano, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que solicitó su permanencia definitiva

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