Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. HABITAT S.A. CON PAULINA VERONICA ANDRADE PALMA

Rol

D-34729-2017

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1.- Que con fecha 29 de marzo de 2021, la demandada interpone incidente especial de nulidad de todo lo obrado por no haber sido legalmente emplazada. Indica que al respecto que con fecha 02 de abril del presente año, “he tomado conocimiento por medio de la Oficina Judicial Virtual, de la deuda que se me imputa” (sic) correspondiente a la cotización de doña Elsa De La Parra Sobarzo por los periodos de julio y diciembre de 2010, sosteniendo que no fue notificada indicando que la única notificación que obra en autos practicada en el domicilio ubicado en Gertrudis Echeñique N°260 departamento F, es erróneo por no ser dicho inmueble su domicilio ya que el suyo está ubicado en Gertrudis Echeñique N°260 departamento C. Por lo expuesto solicita la nulidad o rescisión de todo lo obrado en autos por falta de emplazamiento legal debido a que nunca a lo largo del juicio, me fueron entregadas las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del mismo cuerpo legal y articulo 2 y siguientes de la Lay 18.120. 2.- Que con fecha 01 de abril de 2021 se confirió traslado de la incidencia planteada, trámite que fue evacuado por la actora, mediante escrito de fecha 07 del precitado mes y año, donde solicita el rechazo. Al respecto señala que la incidencia planteada no tiene

Fundamentos

fundamentos por cuanto refleja el mismo expediente que no consta notificación alguna, no acompañándose además documento que permita tener como cierto que el domicilio que indica como propio es tal, finalmente menciona que la demandada en ningún momento desconoce la deuda por la que se le está demandado. 3.- Que a fin de resolver la incidencia planteada útil resulta considerar que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96). De lo anterior es posible advertir que el objetivo de esta institución es restarle valor a la actuación viciada, tenerla como no sucedida dentro del procedimiento, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento entonces, no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales, mediante la cual se busca, resguardar la garantía constitucional del debido proceso. En este orden de ideas, es entonces un requisito sine quanon de la declaración de nulidad que el vicio alegado irrogue además a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden Invocar la nulidad de que se trata las partes del proceso, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de aquella, lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico. 7.- Que conforme a lo señalado en el párrafo anterior es indispensable entonces que exista dentro del proceso una resolución y/o actuación viciada lo que en estos autos no ocurre, por cuanto del mérito de la presente carpeta electrónica se aprecia que la demanda interpuesta con fecha 01 de diciembre de 2017 no se encuentra notificada a la demandada como lo sostiene la ejecutada, ni siquiera se han efectuado búsquedas y/o notificaciones en el domicilio donde la incidentista alegar haber sido erróneamente emplazada; de esta forma mal se podría declarar la nulidad respecto de una notificación que no se ha verificado ni aun en forma defectuosa. A mayor abundamiento, la ejecutada sostiene que con fecha 02 de abril del presente año, tomó conocimiento por medio de la Oficina Judicial Virtual, de la deuda que se le imputa, lo que no se condice con el mérito de autos por cuanto, el incidente fue interpuesto con fecha 29 de marzo último, lo que no parece lógico, por cuanto e

Fallo

Por lo expuesto solicita la nulidad o rescisión de todo lo obrado en autos por falta de emplazamiento legal debido a que nunca a lo largo del juicio, me fueron entregadas las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del mismo cuerpo legal y articulo 2 y siguientes de la Lay 18.120. 2.- Que con fecha 01 de abril de 2021 se confirió traslado de la incidencia planteada, trámite que fue evacuado por la actora, mediante escrito de fecha 07 del precitado mes y año, donde solicita el rechazo. Al respecto señala que la incidencia planteada no tiene fundamentos por cuanto refleja el mismo expediente que no consta notificación alguna, no acompañándose además documento que permita tener como cierto que el domicilio que indica como propio es tal, finalmente menciona que la demandada en ningún momento desconoce la deuda por la que se le está demandado. 3.- Que a fin de resolver la incidencia planteada útil resulta considerar que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96). De lo anterior es posible advertir que el objetivo de esta institución es restarle valor a la actuación viciada, tenerla como no sucedida dentro del procedimiento, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo p

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito de fecha 07 de abril de 2021: A lo principal: Téngase por evacuado el traslado conferido. Al otrosí: Estese a lo que se resolverá. Resolviendo lo pendiente del escrito de fecha veintinueve de marzo último: - A lo principal : En cuanto a la Nulidad de lo obrado: Vistos: 1.- Que con fecha 29 de marzo de 2021, la demandada interpon

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica