JARA/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Catalina Andrea Rodríguez Castro, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Yenniffer Stephanie Jara Torres, en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del valor de su plan de salud aplicando un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del hijo aún no nacido de la recurrente, como carga de la afiliada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Expone que con fecha 05 de mayo de 2022, la recurrente suscribió el Formulario Único de Notificación mediante el cual se le informó que el aumento de precio por su inclusión de su hijo por nacer en el contrato de salud que mantiene con la Isapre recurrida, lo que es del todo improcedente, pues ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Afirma que, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que, además de ser extremadamente alto, ha sido también obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, basada en la edad de la futura carga, toda vez que por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, se abrogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Manifiesta que el derecho a elegir el sistema de salud sea estatal o privado lo ejerció al momento de afiliarse a la Isapre, optando así por el sistema privado. La acción ilegal y arbitraria amenaza este derecho, por cuanto aumentar los costos utilizando variables no objetivas, discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social y bajo el criterio de normas derogadas, podría impedirle continuar gozando con su hijo de su plan de salud por el altísimo costo que este le significa. Asevera que el precio que se le está cobrando atenta directamente contra el derecho de propiedad toda vez que el excesivo costo del mismo genera una merma en su patrimonio para pagar dicha cotización. Por otra parte, tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Indica que la presente acción se interpone dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Por lo anterior, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo que se base en sexo y edad del cotizante o su carga, o de la forma que se determine; que se reembolse por la recurrida lo cobrado en exceso desde el 05 de mayo de 2022 y meses siguientes, con costas. SEGUNDO: Que evacúa informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que la actora pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales, pretendiendo que esta Corte se entrometa en su fijación. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud, señalando que las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, por cuanto el mencionado fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva nor
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C.A. Santiago, Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Catalina Andrea Rodríguez Castro, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Yenniffer Stephanie Jara Torres, en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del valor de su plan de salud aplicando
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