SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece SILVANA ESTER IGOR ULLOA, abogada, domiciliada en Avenida Arturo Prat N° 849, oficina 801, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce acción de Protección en favor de doña RAYSA SÁNCHEZ MARQUÉS, de nacionalidad cubana, domiciliada para estos efectos en General Carrera 651 Departamento 505 Edificio Centro Carrera Temuco. Funda su recurso en que su representada es ciudadana haitiana, y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva con fecha 2 de junio de 2021. Expresa que sin embargo, han transcurrido 1 año y 3 meses, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, el recurrente consulta por su trámite a través del portal web del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra en etapa de evaluación intermedia, con un 34% de avance. En dicho sentido, el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que el recurrente aún no pueda obtener su permanencia definitiva en Chile, lo que lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la ley N° 19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. En ese sentido, El legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo. Al respecto el órgano competente ya se ha encargado de aclarar este punto interpretando la norma y como se establece en el Dictamen Nº003610N20 de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de diciembre de 2020, los pla
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha señalado que el permiso se encuentra en etapa de análisis documental, destacando que la actora cuenta con una situación migratoria regular durante la tramitación del permiso y que el plazo de duración del procedimiento administrativo no es fatal, especialmente considerando la situación de la pandemia que afectó a la tramitación de los procedimientos administrativos. TERCERO: Que, el artículo el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la misma ley indica: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” CUARTO: Que, en ese orden de ideas, la tra
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Silvana Ester Igor Ulloa, abogada, en favor de Raysa Sánchez Marqués, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentado por el actor, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, sobre todo dado el tiempo trascurrido desde el ingreso de la solicitud, y encontrándose en todo caso el actor en una situación regular, y no impidiéndosele la libre entrada y salida del territorio nacional, así como el tránsito al interior del país. 2° Que a mayor abundamiento, resulta importante destacar que de acogerse la petición de la recurrente, se acelerar a de manera injusta la respuesta por parte de la recurrida, en desmedro de otros extra
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece SILVANA ESTER IGOR ULLOA, abogada, domiciliada en Avenida Arturo Prat N° 849, oficina 801, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce acción de Protección en favor de doña RAYSA SÁNCHEZ MARQUÉS, de nacionalidad cubana, domiciliada para estos efectos en General Carrera 651 Departamento 505 Edificio Centro
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