PINTO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Valeria Alejandra Álvarez Ávila, Nicolás Ignacio Roca Camus y Joaquín Undurraga Vicuña, abogados, actuando a favor y en representación, de Pedro Alfonso Pinto Jiménez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar al afiliado/a, en el contrato de su plan de salud, un valor en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria, en razón de su edad y sexo, la cual ya se encuentra derogada, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para efectos de fundar su recurso, la recurrente señala que se encuentra vinculada con la Isapre recurrida mediante un plan de salud, cuyo precio es calculado multiplicando por un factor de riesgo de acuerdo a su edad y sexo , el cual se encuentra actualmente derogado por el Tribunal Constitucional, toda vez que a través de la sentencia de 06 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1710-10-INC declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Le N° 1, de 2006). En cuanto al plazo de interposición del recurso, esgrime que ésta se ha deducido dentro de los 30 días exigidos en el Auto Acordado respectivo, por cuanto el actuar ilegal y arbitrario de la Isapre recurrida se produce mes a mes al cobrar por el plan de salud que es de tracto sucesivo. Luego de citar las normas que avalan su postura, así como también jurisprudencia, e individualizar las garantías que considera conculcadas, solicita que se declare por esta Corte que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE CONSALUD S.A. de cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y sexo, por el plan de salud contratado, que, por tanto la recurrida deje sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan de salud
Fundamentos
considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto con fecha 18 de julio de 2022 por esta Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que mediante resolución de esa fecha se declaró admisible el presente recurso por la sala tramitadora. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue-
Fallo
por tanto la recurrida deje sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente y de sus cargas legales, debiendo cobrar sólo el precio base y el valor del GES, debiendo efectuar la devolución de todas las cotizaciones que el afiliado ha pagado en exceso por la aplicación de la tabla de factores carente de sustento legal, contado desde la contratación del plan de salud hasta la actualidad, con costas. Segundo: Que, la recurrida Isapre Consalud S.A., en primer lugar opone excepción al presente recurso, solicitando su rechazo, con costas, por extemporáneo y, luego informe sobre el mismo, solicitando también su rechazo, por improcedente, con costas. En cuanto a la extemporaneidad, expone que el presente recurso fue presentado fuera de plazo, toda vez que no se interpuso dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los hechos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema que rige los recursos de protección. En este caso, precisa que de los antecedentes de autos consta que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores ha sido establecido hace más de 30 días. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esgrime que la acción de protección no es una vía idónea para impugnar normas legales, en consecuencia, en vista que la determinación de precio está señala
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Valeria Alejandra Álvarez Ávila, Nicolás Ignacio Roca Camus y Joaquín Undurraga Vicuña, abogados, actuando a favor y en representación, de Pedro Alfonso Pinto Jiménez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar al
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica