1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUILERA/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia anulada se mantienen sus consideraciones y citas legales, previa eliminación en el párrafo tercero del motivo 8°, suprimiéndose, además, los raciocinios 9, 10 y 12. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se razonó en los basamentos séptimo a decimocuarto del fallo de nulidad, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, de los hechos asentados en el proceso surge nítido que más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7° del Código del Trabajo. Segundo: Que en efecto, el examen del conflicto debe realizarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que aquellos establecidos en el fallo del a quo conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado. Tercero: Que, entonces, conforme a lo razonado en los

Fundamentos

considerandos anteriores se erige como conclusión irrefutable la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo. De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que el empleador soslayó la regulación que para dichos efectos establece el código laboral, y considerando que no cabe duda que aquel no dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que cabe considerar que la decisión de despido del trabajador es injustificada, pues no se cumplió a este respecto con las formalidades que exige la ley, y las alegaciones vertidas a este respecto resultan improcedentes a la luz de la naturaleza del vínculo en cuestión, lo que impone la condena del demandado al pago de las indemnizaciones propias de esta declaración, más el recargo legal, teniendo como base para el cálculo de las mismas la suma de $ 1.099.304 (según se registra como último honorario mensual). En lo tocante al pago del feriado reclamado, en atención al reconocimiento del actor relativo a que solo se le adeuda el proporcional correspondiente a 11,25 días, se accederá al pago del mismo. Cuarto: Que en lo tocante a las cotizaciones de seguridad social que se reclaman, es menester recordar que el artículo 58 del Código del Trabajo, en lo pertinente, preceptúa “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…” Tal descuento desde las remuneraciones de los trabajadores es obligatorio según lo señala el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 que dispone “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, agregando su inciso segundo “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Quinto: Que como se desprende a la normativa en juego, es carga del empleador el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para efectos previsionales, mediante el descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. En consecuencia, es una obligación que recae exclusivamente en aquel -atendida la naturaleza de las remuneraciones- realizar la

Fallo

fallo de nulidad, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, de los hechos asentados en el proceso surge nítido que más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7° del Código del Trabajo. Segundo: Que en efecto, el examen del conflicto debe realizarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que aquellos establecidos en el fallo del a quo conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado. Tercero: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se erige como conclusión irrefutable la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las pa

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia anulada se mantienen sus consideraciones y citas legales, previa eliminación en el párrafo tercero del motivo 8°, suprimiéndose, además, los raciocinios 9, 10 y 12. Y se tiene en su lugar, y además, prese

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